REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001337

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Oscar Narváez, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alex Argenis Naveda Rangel, de las actuaciones se verifica que el 03-02-99, fue formulada denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la víctima quien expuso: “…Vengo a denunciar que dos sujetos desconocidos portando una pistola de color negro me sometieron y me despojaron del celular…”.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que desde que se denunció el hecho punible hasta la fecha ha transcurrido un tiempo considerable el cual hace imposible para el Ministerio Público incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan a su vez tener bases fundadas y serias para solicitar enjuiciamiento de alguna persona por la comisión de tal delito, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: Por cuanto se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa que no existen elementos que establezcan el esclarecimiento de los hechos, para determinar verdaderamente que se haya cometido el delito de Robo Agravado, en virtud de que únicamente consta la denuncia formulada por la víctima, es decir que en la presente causa se tiene la versión aislada, escueta y sin mayores detalles por parte de la víctima de la forma en que sucedió el hecho punible, tal como se observa en la referida denuncia de fecha 03-02-99, cuando el ciudadano Alex Argenis Naveda Rangel, manifestó que:”Vengo a denunciar que dos sujetos desconocidos portando una pistola de color negro me sometieron y me despojaron del celular marca motorota modelo star tac serial E0D00C99 valorado en 200… Bolívares y esta asegurado, es todo…”. Así mismo, se evidencia que del resultado de la investigación no existe elemento alguno que sirva para determinar la responsabilidad penal o imputación del hecho punible a persona alguna, aunado a que el representante del Ministerio Público señala que hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporación de nuevos elementos de convicción que pudiesen servir para establecer la responsabilidad penal en persona alguna, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza , no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alex Argenis Navega Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria