REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO GP01-S-2004-003263
Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS
Delito: HURTO AGRAVADO
Víctima: ELIZABETH STARITA GUTIERREZ
Decisión: Sobreseimiento por Prescripción.

Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH STARITA GUTIERREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inició en fecha 07 de Diciembre de 1.993, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH STARITA GUTIERREZ, señalando que: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas me hurtaron mi vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 92, color azul, placa XVC-874…es todo”, y del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de la diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido diez (10) años, diez (10) meses y doce (12) días, y el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal es de cinco (05) años.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas, con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artíclo 108 ordinal 4 del Código Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocó a audiencia, en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal.
Líbrese ofício al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.


Jueza Séptima en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado