REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GPO1-S-2004-003181 IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: HURTO AGRAVADO
VÍCTIMA: EMPRESA GUARDIANES MARA C.A.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION.
Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de la EMPRESA GUARDIANES MARA, C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inició en fecha 30-05-91, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano RUIZ ALI JOSE, señalando que personas desconocidas hurtaron su motocicleta propiedad de la empresa que se encontraba estacionada por un sector de la Plaza Bolívar y del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas desconocidas, por prescripción de la acción penal, con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artíclo 108 ordinal 4 del Código Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocó a audiencia, en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal.
Líbrese ofício al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Séptimo en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaría
Abg. María Teresa Camarasa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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