REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

Asunto: GP01-S-2004-003127
Imputado: Personas Desconocidas
Delito: Robo Agrabado
Victima: Daniel del Rio Feijoo
Decisión: Sobreseimiento por Prescripción

Recibido por escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO VILLARROEL Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en prejuicio del ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inicio en fecha 02-07-87, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, Señalando que dos personas en una moto lo interceptaron y le robaron y del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el ordinal 1° del articulo 108 del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas, por prescripción de la acción penal, con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artíclo 108 ordinal 1° del Código Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocó a audiencia, en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal.
Líbrese ofício al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.

Jueza Séptima en Funciones de Control
Abg. Diana Calabrese

La Secretaría
Abg. María Teresa Camarasa

En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado
Secretaria