REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001404

Quien suscribe Abogado Diana Calabrese Canache, Juez Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal, se avoca al conocimiento de la presente causa. Vista el acta que antecede y revisada la presente causa seguida al ciudadano Osmal Ramón Franco Betancourt, este Tribunal observa: En fecha 05-10-04 se llevó a cabo audiencia especial a lo fines de resolver solicitud de Sobreseimiento por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano Osmal Ramón Franco Betancourt, constatándose que en dicha acto la Juez Suplente Abogado Olga Michelena, señaló que:"...Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, acuerda dictar decisión en el lapso legal correspondiente...", evidenciándose que la precitada Juez no emitió pronunciamiento alguno, tal como consta al folio 107 al 109.
En vista que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, a lo fines de resolver la solicitud de Sobreseimiento y dictar la decisión correspondiente. Ahora bien, en virtud que en la presente causa la Juez que para ese entonces presidió la audiencia, no resolvió sobre lo peticionado, al no manifestarle a las partes la decisión del Tribunal, es por lo que quién aquí decide considera que lo procedente es dejar sin efecto la audiencia celebrada, en vista que a lo fines de tomar decisión en la presente causa, es necesario la inmediación del Juez que debe presenciar las exposiciones de las partes y poder así pronunciarse, tal como lo establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que la norma adjetiva señala que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 173 ejusdem, so pena de nulidad al implicar que la falta de decisión en la presente actuación, por la inobservancia, violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal.
Por consiguiente Aministrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda la Nulidad de la audiencia especial, de fecha 05-10-04, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse emitido pronunciamiento alguno, que resolviera la solicitud de Sobreseimiento de la causa, por parte del Tribunal en presencia de las partes, según lo establecido en los artículos 16 y 173 ejusdem.En consecuencia este Tribunal acuerda fijar nueva fecha según la agenda única del tribunal, a lo fines de resolver dicha solicitud. Cúmplase. Notifíquese.


La Juez
Abg. Diana Calabrese Canache


El Secretario
Abg. Alejandro Calleja


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario