REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000574


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ OJEDA, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, 46 años de edad, casado, fecha de nacimiento 26-01-58, titular de la cédula de identidad N° 7.188.477, hijo de Agapito Jiménez y Argelis de Ojeda, domiciliado en el Barrio Araguita, casa 131 Guacara, Estado Carabobo, quien se encontraba debidamente asistido por la Abogado ALIDA BASTARDO, Defensora Pública, presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Leoncy Landáez, presentó formal acusación contra el imputado OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ OJEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló en la referida audiencia el cambio de calificación señalado en el escrito acusatorio del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano ROY ALEXANDER BALLADARES VILLEGAS.
Este Tribunal admitida la acusación totalmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: “El día 04 de septiembre de 2004, aproximadamente a las siete y veinte minutos de la noche (7:20 p.m), en el interior de un local comercial, signado con el N° 09 del Centro Comercial Carabobo, ubicado en Guacara, Estado Carabobo, donde funciona un centro de comunicaciones y venta de teléfonos celulares de Telcel, dos sujetos, uno de ellos el imputado Oswaldo Enrique Jiménez Ojeda, entro primero como si estuviera en estado de embriaguez, haciendo que iba a usar el servicio de llamadas telefónicas, acto seguidamente el otro sujeto y apuntó al vigilante con un arma de fuego, grito que era un atraco y el imputado en la presente causa agarró al encargado, ciudadano Roy Alexander Balladares Villegas, constriñéndole para que le entregara el dinero que estaba en la caja registradora y una reserva, para un total de aproximadamente dos millones de bolívares, producto de las ventas del negocio. Luego el imputado Oswaldo Enrique Jiménez Ojeda, procedió a sacar los teléfonos celulares de las vitrinas del negocio, que resultó una cantidad de doce teléfonos, los metió en un bolso, tipo morral de colores verde y negro. Posteriormente mandaron al ciudadano Roy Alexander Balladares Villegas y a otras personas que allí se encontraban a caminar hacia el final del local, diciéndoles que se quedaran tranquilos, huyeron del lugar, con los objetos robados incluidas unas tarjetas telefónicas de Telcel. Al salir del local los sujetos se separaron, uno agarró hacia el Barrio La Libertad de Guacara y el imputado Oswaldo Enrique Jiménez Ojeda, agarró hacia San Joaquín, pero fue perseguido por el vigilante del Centro Comercial, ciudadano Félix Alí Peraza, quien logró darle captura a la altura de la fábrica de pastas “Sirena”, llegando inmediatamente una comisión de la Policía Municipal de Guacara, que presto el respectivo apoyo, integrada por el Sargento Segundo Tonny Rodríguez y el Distinguido Gonzalo Urbina. Dicho ciudadano para el momento de su detención llevaba un bolso de color verde y negro, contentivo de doce teléfonos celulares, doscientos veintinueve mil bolívares (Bs.229.000,00) y cuarenta y siete tarjetas telefónicas de Telcel, de cinco mil bolívares cada una. El Ministerio Público en fecha 06 de septiembre de 2004, dentro del lapso legal establecido, llevó al mencionado imputado a la orden del Juez de Control de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en esa misma fecha, se celebró la Audiencia Especial de Presentación de imputado ante la Juez de Control N° 02, quien le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado antes mencionado, esta encuadra dentro de las previsiones de la norma del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, por tal motivo la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar efectuó el cambió de calificación jurídica, dejando sin efecto la calificación efectuada por la Fiscal en el escrito de acusación. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el precitado acusado, es responsable en principio, penalmente del delito antes señalado, siendo lo procedente y ajustado a derecho a CONDENAR al ciudadano: OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ OJEDA, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de ROY ALEXANDER BALLADARES VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ OJEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo el artículo 460 Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, le corresponde la pena aplicar la de OCHO (08) A DIECIESEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo la mitad de la pena, la cual es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo el Tribunal aplica la rebaja correspondiente a una tercera parte de la pena por el grado de Frustración en el delito antes señalado, el cual quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como lo prevé el artículo 82 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena hasta un tercio, por lo que la pena a aplicar al acusado OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ OJEDA, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente se le exime el pago de las costas procesales.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ OJEDA, venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, 46 años de edad, casado, fecha de nacimiento 26-01-58, titular de la cédula de identidad N° 7.188.477, comerciante, hijo de agapito Jiménez y Argelis de Ojeda, domiciliado en el Barrio Araguita, casa 131 Guacara, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, se condena al prenombrado acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. DIANA CALABRESE CANACHE



LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA BARRIOS


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

SECRETARIA