REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-003327


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a los ciudadanos Ives Rafael Freites Rojas, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/09/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.508.730, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Carabobo, hijo de Rafael Freites y Lina Rojas y domiciliado en Barrio Unión, calle 86, Casa N° 223, Vía Hospital Central, Valencia Estado Carabobo y el ciudadano José Amadís Méndez Fabrega, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-02-1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.431.796, de profesión u oficio Funcionario de Atención Inmediata. Paramédico del Estado Carabobo, hijo de José Méndez Rafael Freites y Egle de Méndez y domiciliado en Urb. Ricardo Urriera, Sector 03, vereda 07, casa Nro. 09, Valencia Estado Carabobo; a quien la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Aracelis Pérez, Señalando que el 24 de octubre del 2004 los ciudadanos Ives Rafael Freites Rojas y José Amadis Méndez Fabrega fueron aprehendidos por funcionarios de la Sub. Comisaría Guacamaya de la Policia del Estado Carabobo., quienes refirieron que en horas de la madrugada de la referida fecha se encontraban por el Barrios Central donde supuestamente se encontraba un sujeto amenazando con un arma de fuego al personal de vigilancia, por lo que se trasladaron al Hospital Central donde se efectuó un cacheo a las personas que se encontraban en las puertas de la entrada de emergencia, no encontrándoseles arma alguna., que se presento allí un ciudadano de nombre Páez Oswaldo José quien denunció que cuando se encontraba en la puerta del negocio "La nueva Campesina" ubicado en la avenida Lisandro Alvarado cruce con Rangel, dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo conquistador con placa de circulación 000159 quienes luego de discutir con el dueño del referido establecimiento y al montarse al carro , uno de ellos saco a relucir un arma de fuego con la cual efectuó un disparo al suelo, pero la bala le dio en la pierna izquierda., que por la denuncio se procedió a efectuar un recorrido por el sector , logrando avistar al referido carro con dos personas abordo, en la calle Rangel del Barrio Central a los cuales se le dio la voz de alto y al efectuarles cacheo de conformidad con artículos 205 y 206 del COPP, en ese momento el copiloto se identifico como funcionario de la Policía del Estado Carabobo adscrito a la Gobernación y responde al nombre de IVES FREITES ROJAS, quien se encontraba armado y entrego una arma fe fuego tipo revolver, calibre 38mm, pavón negro, cacha de goma, serial del tambor CA-4006., En virtud de lo señalado encontrándose dentro de los supuestos establecidos en el artículo 4|15 en concordancia con artículo 420 y en el artículo 282 del Código Penal Vigente que prevén los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO., en consecuencia solicita a tenor de lo dispuesto en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Ives Rafael Freites Rojas Y LIBERTAD PLENA para el ciudadano José Amadis Méndez Fabrega. Solicito asimismo el procedimiento ordinario. Los precitado imputados, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime declarar en su contra, manifestando no querer declarar. La defensa, Abogados Lisandro Cabrera, Ysamar Silva y Alejandro Márquez, solicitaron se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido Ives Rafael Freites Rojas, adhiriéndose a la solicitud fiscal de la libertad plena para el ciudadano José Amadis Méndez. Oído los hechos anteriormente explanados, observa este Tribunal para decidir: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así mismo que no se encuentra prescrita la acción penal y por cuanto al ciudadano Ives Rafael Freites Rojas, se le imputo la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Uso indebido de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem y el artículo 282 ibidem, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rubén Páez; es por ello que el Tribunal considera que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones para las resultas del proceso. Igualmente en las actas policiales, no se evidencian suficientes elementos de convicción, en cuanto a la participación del prenombrado imputado en la comisión del hecho punible antes mencionado, y en vista de que el imputado manifestó tener domicilio fijo y trabajo, es por lo que este Tribunal al observar que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte del imputado antes identificado, por cuanto no están lleno los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede este Tribunal a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6 ° ejusdem, como son: La presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, siempre que esto no afecte el derecho a la defensa. TERCERO. En cuanto a la solicitud de Libertad sin restricciones para el ciudadano José Amadis Méndez Fabrega, el Tribunal la acuerda en vista que al precitado ciudadano la representante del Ministerio Público, no le efectuó ningún tipo de imputación delictiva. Así mismo este Tribunal acuerda el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia se ordena la remisión de la presente actuación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Ofíciese de lo conducente al Comandante General de Policía del Estado Carabobo; Y así se decide


DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado, IVES RAFAEL FREITES MENDEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y Uso indebido de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem y el artículo 282 ibidem, en perjuicio del ciudadano Oswaldo Rubén Páez; y para el ciudadano JOSE AMADIS MENDEZ FABREGA, antes identificado Libertad sin restricciones. Así mismo se acordó procedimiento ordinario en la presente causa Líbrese de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comande General de la Policía. Déjese Copia. Remítase la actuación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Danny D’Santiago


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria