REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-003313

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a ciudadano CELEDONIO JOSE RIERA, natural de Mirimire Estado Falcón, fecha de nacimiento 05/06/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.556.867, de profesión u oficio obrero, hijo de Angel Vitilola y Carmen Riera y domiciliado en el Sector Guaica, calle Cecilo Acosta, casa N° 05, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; a quien la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Aracelis Pérez, Señala que funcionarios policiales adscritos a Comisaría Carlos Arvelo en fecha 24 de octubre del 2004 aproximadamente a las 01:00 de la mañana se encontraban de servicio y cuando iban por el frente de la panadería Guaica observaron a un ciudadano que se puso nervioso al ver la comisión policial procediendo a realizarle respectivo cacheo de conformidad con artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la cintura debajo de las ropas un arma de fuego tipo escopeta., por lo que procedieron a detenerlo identificándole como Celedonio José Riera, precalificando el delito como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 278 del Código Penal., solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad., conforme artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo el procedimiento ordinario. El precitado imputado, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime declarar en su contra, manifestando no querer declarar. La defensa, Abogado Giuliana Premoli, se adhirió a la solicitud del representante del Ministerio Público

Oído los hechos anteriormente explanados, observa este Tribunal para decidir: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así mismo que no se encuentra prescrita la acción penal y por cuanto al ciudadano Celedonio José Riera, se le imputo la presunta comisión del delito Detentación de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal; es por ello que el Tribunal considera que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones para las resultas del proceso. Igualmente en las actas policiales, no se evidencian suficientes elementos de convicción, en cuanto a la participación del prenombrado imputado en la comisión del hecho punible antes mencionado, y en vista de que el imputado manifestó tener domicilio fijo y trabajo, es por lo que este Tribunal al observar que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte del imputado antes identificado, por cuanto no están lleno los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede este Tribunal a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, como son: La presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal. Así mismo este Tribunal acuerda el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia se ordena la remisión de la presente actuación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Ofíciese de lo conducente al Comandante General de Policía del Estado Carabobo; Y así se decide

DECISION


Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley Decreta al imputado, CELEDONIO JOSE RIERA, antes, identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Detentación de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículos 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se acordó procedimiento ordinario en la presente causa Líbrese de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comande General de la Policía. Déjese Copia. Remítase la actuación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Danny D’Santiago


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria