REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000574

Visto el escrito presentado por el Abogado ALIDA BASTARDO, Defensora del imputado OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.188.477, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2004-000574, por medio del cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto el representante del Ministerio Público no ejerció ningún acto conclusivo de la investigación en plazo legal para proceder, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 9, 247 y 250 ejusdem.
Este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones: Ante el planteamiento de la defensa, esta Juzgadora, previo el análisis de las actuaciones, que no les asiste la razón a la misma, por cuanto no han variado los supuestos o circunstancias que dieron lugar en su oportunidad a imponer la Medida Judicial de Privación de Libertad, desprendiéndose que las investigaciones, que dieron lugar a la representación fiscal a emitir dentro del lapso legal es decir en fecha 06-10-04, un acto conclusivo como lo es la ACUSACIÓN, arrojó como resultado, que la conducta asumida por el imputado, se encuadra dentro de las previsiones de los Artículos 460 del Código Penal, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, delito este que dio lugar al decreto de Detención Judicial, en Audiencia de presentación de Imputado, en la cual se valoró los elementos de convicción que motivó la solicitud fiscal, previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado y motivado en el Auto mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 06-09-04. Y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, y hasta la presente fecha los supuestos para presumir a los Imputados relacionados con los hechos por el cual el Ministerio Público lo investigó, tales hechos no han variado muy por el contrario, la investigación culminó y arrojo como resultado ACUSACIÓN en contra el Imputado por la comisión del delito supra mencionados, en el lapso que establece la norma adjetiva.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Revisión de la Medida, solicitada por la Defensora del Imputado OSWALDO ENRIQUE JIMENEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.188.477 y Acuerda mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache




La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios




En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios