REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 21 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º


ASUNTO: GP01-S-2004-002642
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO JOEL NAVARRO
DELITO: HURTO AGRAVADO
VÍCTIMA: EDUARDO VISO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO VISO todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Se observa que la presente averiguación se inició en fecha 19-02-1973, por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, por el ciudadano EDUARDO VISO, quien denunció que el día 27 de enero de 1973 se produjo un robo en la Escuela Eduardo Viso se llevaron una corneta modelo D.N.H y el día 14 de enero se llevaron un tocadisco y un grabador, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. A los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.




Abg. Diana Calabrese
Juez Séptimo en funciones de Control





La Secretaria

Abg. María Teresa Camarasa





Se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. María Teresa Camarasa