REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000452


Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANCISCO BANDRES CORDERO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 19 años de edad, comerciante, soltero, nacido en fecha 19/04/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.245.220, hijo de José Francisco Bandres Gómez y María Cordero, residenciado en Barrio Los Jardines, calle la Autopista, casa N° 23, Mariara Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jacqueline Hernández Mata y Carlos José Castillo Trenard; y así mismo la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ PARRA, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 37 años de edad, comerciante, casado, nacido en fecha 01/07/1967, titular de la Cédula de Identidad N° 10.371.015, hijo de Santos Hernández y Petra Parra, residenciado en Barrio Los Jardines, calle Páez, casa N° 17, Mariara Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, las cuales se encuentra debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 28/10/2003 cuando aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo (GN) Manuel Segundo Belisario, Cabo Segundo (GN) Molero Medina Javier, Cabo Segundo Moreno Arnaldo y Cabo Segundo Angarita Labachuco William, quienes efectuaron labores de patrullaje por sectores del Barrio Los Jardines de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo específicamente por la calle Páez, lugar donde logran observar a tres personas que al notar la presencia de los efectivos militares optan por darse a la fuga dos de estas personas corren hacia la avenida Francisco de Miranda y es cuando a uno de ellos, el hoy imputado Francisco Bandres Cordero se le cae una cartera la cual tenía en su interior una cédula laminada a nombre de Edwin Yeremi Maldonado Jiménez signada con el N° 14.286.745, siendo capturado este ciudadano en la referida avenida Francisco de Miranda quedando plenamente identificado como José Francisco Bandres Cordero, continúan los funcionarios efectivos con la persecución del otro sujeto quien se introduce en una residencia de bloques sin frisar y techo de zinc, cercada con laminas de zinc, logrando darle captura e identificarlo como Orlando José Hernández Parra, quien para el momento de efectuarle la correspondiente revisión corporal se muestra sumamente nervioso, razón por la cual los efectivos militares optan por solicitar colaboración de dos testigos a los fines de efectuar una visita domiciliaria del inmueble último mencionado, siendo estos testigos el ciudadano José Ramón González Castillo portador de la cédula de identidad N° 4.129.461 y José Francisco Yépez Medina, portador de la cédula de identidad N° 7.268.738, una vez en el interior del inmueble los efectivos militares se percatan de la existencia de una cantidad de equipos de sonido, electrónicos y musicales, todo lo cual se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariara bajo el N° de Expediente G-519.101, en razón de denuncia interpuesta por el ciudadano Montane Gómez José Eduardo, por tal motivo se practicó la detención preventiva y se pasa el procedimiento al Ministerio Público.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a los imputados antes identificados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; los cuales manifestaron su intención de declarar tal como consta en el presente asunto.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de sus defendidos, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, en vista de que sus representados no tienen ninguna participación en los delitos en cuestión. Igualmente invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en caso de que se admitiese la acusación interpuesta.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada, en contra de los ciudadanos FRANCISCO BANDRES CORDERO, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el ciudadano ORLANDO JOSE HERNANDEZ PARRA, por presumirlo incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios ocho (08) al diez (10) de la presente causa, y son: Acta de Aprehensión de fecha 28-10-03, Acta de Visita domiciliaria de fecha 28-10-03, para ser exhibidos en el Juicio. Las Testimoniales de los ciudadanos: Funcionarios: Sargento Segundo (GN) Manuel Segundo Belisario, Cabo Segundo (GN) Molero Medina Javier, Cabo Segundo Moreno Arnaldo y Cabo Segundo Angarita Labachuco William, todos adscritos al Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 24, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Comando Mariara, adminiculada al Acta de aprehensión, el testimonio de los funcionarios Sargento Segundo (GN) Molero Medina Javier, Cabo Segundo Moreno Arnaldo y Cabo Segundo Angarita Labachuco William, adminiculada al acta de visita domiciliaria, así como el testimonio de los ciudadanos José Ramón González Castillo, José Francisco Yépez Medina, Montane Gómez José Eduardo, Jacqueline Hernández Mata, Carlos José Castillo Trenard; igualmente la Experticia de Avalúo real signada con el N° 9700-092-049 adminiculada con la declaración del funcionario Alexis Coa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242 y 339 ibídem.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los antes mencionados acusados. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro (2.004).


La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios



Se cumplió lo ordenado.-

Secretaria