REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000147


Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LOPEZ VILLEGAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/03/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.103.279, hijo de Cesar Corcha y María López, residenciado en: Barrio Puerto Nuevo, Avenida 5 de Julio, casa N° 90-73 Valencia, Estado Carabobo y YEUDY IBRAHIM FIGUEREDO SANDOVAL, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 01/10/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.302.111, hijo de Norca Sandoval y Fernando Figueredo, residenciado en: Barrio Puerto Nuevo, Calle 5 de Julio, Casa N° 91-67, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo del Vehículos y el artículo 278 del Código Penal, respectivamente, ratificando su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: “En fecha 16 de octubre de 2000, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche se encintraba la víctima Raiza Milagros Sandoval Montero, al frente del volante del vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Negro, Placas XLG-236, en compañía de la otra víctima quien es su sobrino, Félix Eduardo Sandoval Camacho, estacionado o parado en la calle El Acuario de la avenida Anzoátegui de esta ciudad, frente a las residencias Acuario, cuando son interceptados por los imputados Julio Cesar López Villegas y Yeudy Ibraim Figueredo Sandoval, quienes portando armas de fuego y tras inferir amenazas de muerte, apuntando a la cabeza de las víctimas, las hicieron salir del vehículo y fueron despojados de sus pertenencias; a la víctima Raiza Sandoval, la despojaron de tres pulseras de oro, valoradas aproximadamente en doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00), un celular marca Nokia, su cartera con documentos personales y a la víctima Félix Sandoval, lo despojaron de sus pertenencias y su cartera con su documentación personal, luego de efectuado el despojo, proceden los imputados a quitar por la fuerza a la víctima Raiza Sandoval, del suiche o llave del vehículo que tripulaban, se montaron y se dieron a la fuga. En ese ínterin la víctima Raiza Sandoval, alerta a una comisión policial de la Policía del Estado Carabobo compuesta por los Funcionarios C/2Do José Argenis Rojas Rodríguez, Agente Luis Sánchez y el Inspector Jefe José Luis Rodríguez, a bordo de la Unidad RP-410, quienes iban patrullando por la calle Navas Spinola con Anzoátegui, a la altura del Acuario, frente a las residencias Acuario, indicándoles que le habían robado su vehículo por dos sujetos portando armas de fuego y les señaló a los policías que el referido vehículo iba aproximadamente a una cuadra de distancias, los funcionarios tratan de darle alcance y le dan la voz de alto, los imputados al percatarse de la comisión policial hacen caso omiso e imprimen mayor velocidad al vehículo robado y hacen disparos a la comisión policial por lo que los mismos repelen tal acción con sus armas de reglamento, produciéndose un intercambio de disparos con persecución que culminó en la avenida Enrique Tejera al final de la calle Anzoátegui, donde a los funcionarios que el imputado que iba de copiloto, que resultó ser Yeudy Ibraim Figueredo Sandoval, se encontraba herido por arma de fuego a la altura de la cabeza, por lo cual fue traslado hasta el Hospital Central de Valencia donde quedó recluido, el otro imputado, Julio Cesar López Villegas, quien era el conductor del vehículo robado, se le incautó para el momento de su detención un Revolver Calibre 38, Marca Taurus, Pavón Negro, Cacha de Madera, Serial Tambor 0898 y igl74099, contentivo en la masa de cuatro cartuchos sin percutar y uno percutado siendo detenido en consecuencia y puestos ambos a la orden del Ministerio Público.”
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; los cuales manifestaron no querer rendir declaración.
La Defensa por su parte, invocó el principio de la comunidad de las pruebas y que se mantenga la libertad del imputado Yeudy Ibrahim Figueredo Sandoval y se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Julio Cesar López Villegas, a quien le habían otorgado local ad-hoc en fecha 12-06-01, encontrándose vencido el mismo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadanos JULIO CESAR LOPEZ VILLEGAS y YEUDY IBRAHIM FIGUEREDO SANDOVAL, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal, artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo del Vehículos y el artículo 278 del Código Penal, respectivamente; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuestos los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio en el Capitulo VI, y son: Testimoniales de los ciudadanos: RAIZA MILAGROS SANDOVAL MONTERO Y FÉLIX EDUARDO SANDOVAL CAMACHO (Víctima) y los Funcionarios: JOSE ARGENIS ROJAS RODRIGUEZ, LUIS SANCHEZ Y JOSE LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Comando del Socorro de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo; y las pruebas documentales: Acta Policial suscrita por el funcionario Oscar León Durán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, Planilla de Remisión N° 9700-66 P-564, para ser reproducidos y exhibidos en juicio a través de lectura, Experticia practicada por los expertos Marcos Meza y Jorge Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 339 ibídem.
CUARTO: Este Tribunal considera procedente la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la libertad sin restricciones al acusado Yeudy Ibrahim Figueredo Sandoval, en relación al acusado Julio Cesar López Villegas este Tribunal, en virtud de la situación jurídica relacionada al local ad-hoc otorgado en fecha 12-06-01, se observa en el presente asunto que acusado ha cumplido con el llamado del Tribunal, las veces en que ha sido notificado, y por cuanto el hecho punible ocurrió en fecha 16-10-00, no existiendo peligro de fuga en virtud de que el acusado Julio Cesar López Villegas, ha señalado residencia fija y tener trabajo en esta jurisdicción,aunado que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones que establece el Código adjetivo en su artículo 243, por consiguiente este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al precitado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro (2.004).

La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios

Se cumplió lo ordenado.-

Secretaria