REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000332

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó dicho escrito, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-03-1964, titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.240, de profesión u oficio chofer, hijo de Dominga Parra y de Virgilio García, residenciado en la Urbanización Los Samanes Norte, entrando por la Nor Suiza, Abasto Carmelo Teléfono 6155270, Valencia Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente HERMINDRE DAMELIS PARRA TORRELLES, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña DAYANNY AURIBEL GARCIA TORRELLES, en su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas a los folios cinco (05) al siete (07) del escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. “El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 29/10/02, la ciudadana Naile Torrelles, interpone denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Valencia, en contra del ciudadano Carlos Alberto Parra, expresando que cuando su hija Hermindre Damelis Parra Torrelles, tenía 10 años de edad, el imputado, quien es su primo, la llevo a pasear a la parcela de su abuela, ubicada en el Barrio Brisas de Funval, donde no se encintraba nadie en ese momento, por lo que este aprovecho para someterla por la fuerza física y abusar sexualmente de ella. En fecha 02-05-03, la ciudadana Dilcia Torrelles de García, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo manifestando que el imputado Carlos Alberto Parra, se había presentado en la casa de la abuela de la niña Dayanni García, cuando esta tenía entre 6 y 7 años de edad, donde esta se encontraba en ese momento, invitándola a ir hasta la casa de la menor, con el pretexto de buscar unos materiales, al llegar a dicho inmueble, el cual se encontraba solo, el imputado aprovechándose de la circunstancia, procedió a subirle la falda a la víctima Dayanny García y sacándole el pene le realizó tocamientos en su parte intima. En fecha 29-08-03, esta Representación Fiscal solicitó Orden de aprehensión, en contra del imputado Carlos Alberto Parra, por el delito de Abuso Sexual con penetración, en perjuicio de la hoy adolescente Hermindre Damelis Parra Torrelles. En fecha 15-06-04, funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Ruiz Pineda, practicaron la detención del imputado Carlos Alberto Parra, en virtud de la Orden de Aprehensión N° 225, de fecha 29-08-03, decretada en su contra. En fecha 17 de Junio del año 2004, se realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en la causa signada con el N° GP-01-S-2004-000823, decretándole la Juez de Control N° 9, al imputado Parra Carlos Alberto, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual rindió su correspondiente declaración, manifestando su inocencia en los hechos por los cuales la Fiscalía lo acusaba y de que siga el procedimiento a Juicio.
La Defensa por su parte, ratifico los alegatos presentado por la defensa en fecha 02-08-04, así como la nulidad de las actuaciones y de las excepciones opuesta, sosteniendo la misma la existencia de violación a la garantía del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la oposición a la persecución penal con base a la excepción planteada conforme al artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de los extremos exigidos por los ordinales 2 y 3 del artículo 326 ejusdem. Igualmente ofreció los medios de prueba tales como Evelina Coromoto Rivera Gutiérrez, José Antonio Mora Pérez, Ramona Parra, María Yamileth Parra, María Arcelia Parra, Antonio Villasmil Parra, en caso de que se admitiese la acusación interpuesta señalando su pertinencia y necesidad.

En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión librada por el tribunal en función de control competente en su debida oportunidad a solicitud del Ministerio Público, estima este Juzgador que el Ministerio Público al momento de la solicitud de dicha contaba con elementos para fundamentar su pedimento, los cuales fueron debidamente estimados por el señalado Juez de control suficientes e interposición de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por la defensa, considera este Juzgador, que no existe violación a lo dispuesto en los artículos 190, 195, 197, 199 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, ni violación a los artículos 49 y 57 de la Constitución Nacional, ya que el procedimiento efectuado, así como la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran totalmente ajustado a derecho y amparado en las disposiciones consagradas en nuestra norma adjetiva penal y constitucional, respetando todos los derechos y garantías inherentes al imputado. Igualmente se evidencia que el Ministerio Público presentó en tiempo oportuno ante el tribunal competente de control al imputado de autos, efectuándose la audiencia especial de presentación en días subsiguientes a su aprehensión. Asimismo se observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple todos los requisitos de Ley exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra debidamente fundamentado y relacionado con los hechos por lo cuales fue detenido el imputado de autos, no existe el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción esgrimidos por la defensa, así como tampoco adolece la acusación de los requisitos formales para intentarla como ya quedó establecido. La Fiscalía del Ministerio Público ofreció los medios de prueba pertinentes señalando su pertinencia y necesidad considerando quien hoy aquí decide que los mismos son totalmente lícitos. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR, tanto la solicitud de NULIDAD de las actuaciones y procedimientos efectuados, así como también se declara SIN LUGAR la interposición de las excepciones ya señaladas ab initio efectuadas por la defensa del imputado.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente HERMINDRE DAMELIS PARRA TORRELLES, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña DAYANNY AURIBEL GARCIA TORRELLES; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse al mismo.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN PARCIALMENTE POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, tales como las declaraciones de los Expertos y Funcionarios: De los Médicos Forenses VIGO JESÚS ARAUJO MERCADO, DIEGO RODRIGUEZ ACUÑA, así como la declaración de los funcionarios Agente CURTOIS JESUS y ALVAREZ JESUS, adscritos a la Dirección de Asuntos Policiales y Orden Público Departamento Valencia Sur, Sub Comisaría Ruiz Pineda; y las declaraciones de la ciudadana DILCIA ESPERANZA TORRELLES DE GARCIA, de las víctimas HERMINDRE DAMELIS PARRA TORRELLES y DAYANNY AURIBEL GARCIA TORRELLES; así como la declaración de la ciudadana NEIDA MILEIVE TORRELLES COLMENAREZ; y las pruebas documentales: ACTA DE NACIMIENTO DE LAS VICTIMAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por el Dr. Diego Rodríguez Acuña y la suscrita por el Dr. Vigo Araujo Mercado; para ser incorporados al juicio por su lectura y exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 339 ibídem, las pruebas antes señaladas constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios seis (06) al siete (07) de la presente causa. NO SE ADMITEN, la declaración de los Psicólogos FELIPE CABALLERO Y PABLO GONZALEZ, Psicólogos adscritos a la Fundación Servicio de Atención al Menor y las pruebas documentales INFORME PSICOLOGICO, suscrito por referidos Psicólogos, por cuanto no son necesarias, ni útiles, ni pertinentes para el Juicio en vista que las mismas no aportarían elementos a favor o en contra del imputado en relación a la comisión del hecho punible por el cual fue acusado.
QUINTO: Considera procedente quien hoy aquí decide que las pruebas ofrecidas por la defensa, Testimoniales: JOSÉ ANTONIO MORA PÉREZ, RAMONA PARRA, MARÍA YAMILETH PARRA, MARÍA ARCELIA PARRA, las cuales SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITEN, la declaración de los ciudadanos EVELINA COROMOTO RIVERO Y ANTONIO VILLASMIL PARRA, por cuanto las mismas no aportarían elementos a favor o en contra del imputado, ya que no son testigos presénciales ni referenciales de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado antes mencionado. Se considera procedente la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
SEXTO: En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, este tribunal ordena abrir el juicio oral y público y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.
SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad, en virtud de que subsiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del imputado. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. -



La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache





La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios




En la misma se dio cumplimiento lo ordenado.

La Secretaria