REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001960

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Héctor Pimentel, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GUMERCINDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las actuaciones se desprende que se inició la presente causa por la comisión de uno de los delitos contra el orden público, en fecha 23-05-99, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Díaz Suniaga José Gustavo, adscrito a la Comandancia General de Policía, División de Operaciones, Comando Motorizado en donde dejó constancia entre otras cosas que al ciudadano Gumercindo González, le incautó un revolver, calibre 38, marca Pucara, color gris, serial C10984, con seis cartuchos sin percutar, lo cual quedó corroborado con la planilla de remisión inserta al folio 08 del expediente, donde se dejó constancia la descripción del arma de fuego incautada.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio público, tomando en consideración que la calificación jurídica dada al hecho punible, se encuentra tipificado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya pena aplicable por el mismo es, según lo previsto en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma del Código Penal), que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.”, siendo el lapso de la prescripción ordinaria de un año, según lo pautado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual la presente causa prescribió, solicitando de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde la fecha 23-04-99, en que se cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses y Quince (15) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga cosa, la acción penal prescribe así:…6°-Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Gumercindo González, antes identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano GUMERCINDO GONZALEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria