REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002457

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Milagros Romero, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, para el ciudadano FERNANDO JOSE AMAYA, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 06-07-1965, titular de la cédula de identidad N° 7.121.683, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rafaela Amaya y Juan Marcoviche, domiciliado en la Vivienda Popular de Los Guayos, Sector Dos, calle Dos, Vereda Tres, casa N° 14 Municipio Los Guayos Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE DIAZ HERRERA. Señalando la Fiscal del Ministerio Publico que la presentación del precitado imputado se hacía en virtud de que encontrándose funcionarios de la Policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 12:20 de la madrugada en el recorrido efectuado por la Avenida principal de la vivienda popular los Guayos, cuando observaron que dos ciudadanas de nombre López Incolaza, que les previenen que se habían escuchado disparos, informaron a la comisión que un ciudadano de nombra Fernando Amaya le acababa de propinar un disparo al novio de su nieta aportando las características fisonómicas de estos, con esa información procedieron a hacer un recorrido y al llegar al frente de los locales comerciales específicamente la Carnicería Brama avisto al hoy imputado con las características aportadas y procedieron a detenerlo, practicando la revisión corporal bajo el amparo del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna, anteriormente se trasladaron al ambulatorio de la zona a los fines de indagar que paciente más reciente ingresado por herida de arma de fuego, logrando contactar a la ciudadana Rosmary Ruiz Alvarado quien indico que efectivamente su novio, había sido lesionado por el prenombrado imputado, y ella había sido testigo de tales hechos al imputado le fue impuesto de sus derechos establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado el Ministerio Publico, igualmente narró los hechos contenidos en las actas policiales y el informe médico, suscrito por la Dra. Natalia Arenas, Matricula MSA. 63063 y Matricula del Colegio de Medico 6863, adscrita a INSALUD Ambulatorio Los Guayos, refiriendo que el ciudadano Edgar José Díaz Herrera, ingreso a ese centro con herida en el hemitorax del lado Izquierdo y proyectil alojado en el, por todo lo antes expuesto este representación considera llena los extremos de ley, por existir en el presente caso la tipificación del hecho punible en la conducta de el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, existen elementos suficientes para estimar a través de las declaraciones de los ciudadanos RUIZ ALVARADO ROSMARI y GUTIERREZ BOCARANDA ALEJANDRO, quienes describieron al imputado FERNANDO JOSE AMAYA, que hirió al Edgar José Díaz, como el autor del hecho punible, invocando en este acto el contenido del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el peligro de fuga existente en virtud de la magnitud del daño causado según lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem. Oída la manifestación anterior, fue impuesto el ciudadano FERNANDO JOSE AMAYA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…” y asimismo de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar. Presente en esta sala de Audiencia los Abogados Armando Galindo y Rafael Giménez, defensores del precitado imputado, quienes solicitó fuera escuchado la víctima, y así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El Tribunal una vez acordada la suspensión de la Audiencia Especial de presentación de imputados, para el día 15-10-04, a lo fines de escuchar a la víctima Edgar José Díaz Herrera, quien se encontraba hospitalizada en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de esta Ciudad, trasladándose el Tribunal a dicho Centro de Salud con las partes, procediendo en ese acto la víctima Edgar José Díaz Herrera a declarar, previa entrevista con el Médico tratante que señaló que el precitado ciudadano se encontraba en condiciones de declarar, exponiendo el mismo que: “….El martes 12-10-04, en la noche, yo estaba con mi novia y no iba a trabajar porque era día feriado, estábamos en casa de mi suegra como a la 10 a 11 de la noche vamos por el sector 2, pasamos por la vereda y había un tipo…ellos vuelven a salir por el otro lado y uno saca la pistola y el otro dice “agarralo” yo salgo corriendo para regresarme…mi novia se dio cuenta de lo sucedido y comenzó a gritar y yo trate de salir corriendo y me pegaron un tiro por la espalda..Eran dos personas, el que me disparo era delgado, calvo, blanco, con bigotes, tenía una camisa color crema y un pantalón blue jean, parece que se llama Fernando, al otro yo no lo vi bien, era el que me tenía agarrado…”. SEGUNDO: En vista que el imputado FERNANDO JOSE AMAYA, fue presentado en audiencia de presentación de imputados, en base a las actas que conforman las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, de la cual se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: En virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Fernando José Amaya, es autor o partícipe del hecho punible imputado, como es el de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano Edgar José Díaz Herrera. CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en concreto, de peligro de Fuga, en vista de que la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño ocasionado a la víctima antes señalada, tal como lo establece el artículo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. SEXTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- …Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. SEPTIMO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano FERNANDO JOSE AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 7.121.683, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general. Así mismo se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios


En la misma fecha se cumplió lo ordenado;



La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios