REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000154

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano ROBER JOSE JIMENEZ VALERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-03-81, grado de instrucción segundo año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 15.574.955, agricultor, hijo de Marle de Jiménez y Luis Jiménez, domiciliado en el Municipio Miranda, Barrio San José en la primera cuadra a mano derecha, a dos cuadras en la esquina residencia rural en la Bodega Mercal de Cándido Estado Carabobo, quien se encontraba debidamente asistido por el Abogado LERMITH LEOPOLDO ROSELL, Defensor Público, presente la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abg. SUSY VADELL DE TOM, presentó formal acusación contra el imputado ROBER JOSE JIMENEZ VALERA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló en la referida audiencia el cambio de calificación señalado en el escrito acusatorio del delito de Robo de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MATUTE ORTEGA. Este Tribunal admitida la acusación totalmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 30/08/2001, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche se desplazaba el adolescente MATUTE ORTEGA JULIO CESAR en el sector INAVI, calle el Calvario en la plena vía pública, siendo interceptado por dos Ciudadanos que lo despojaron de una moto JOG NETZONE, de color negro y amarilla, marca YAMAHA, tipo paseo, sin placas, serial de N° 3YJ-5442008, el barrillero se baja y lo apunta con un revolver ordenándole que se pegara contra la pared y proceden a llevarse la moto, siendo manejada por el acusado ROBER JOSE JIMENEZ VALERA. En fecha 05-09-2001, se realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicito la aplicación de una Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra del imputado, en la causa signada con el N° C4-10585-01, siendo decretado por la Juez de Control N° 4 del Estado Carabobo, la medida solicitada”.


DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado antes mencionado, encuadra dentro de las previsiones de la norma de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado ROBER JOSE JIMÉNEZ VALERA, es responsable en principio, penalmente del delito antes señalado, siendo lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: ROBER JOSÉ JIMENEZ VALERA, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de Julio Cesar Matute Ortega, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano ROBER JOSÉ JIMENEZ VALERA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 1° del Código Penal, le corresponde la pena aplicar la de OCHO (08) A DIECIESIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo la mitad de la pena, la cual es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo el Tribunal aplica la rebaja correspondiente de la mitad de la pena por el grado de complicidad en el delito antes señalado, el cual quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, como lo prevé el artículo 84 ordinal 1 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, así mismo se le aplicara la rebaja de las circunstancias de atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como son: que el acusado para el momento de los hechos tenía menos de veintiún (21) años de edad y en vista que no consta en las actuaciones antecedentes ni policiales ni penales, por lo que la pena a aplicar al acusado ROBER JOSE JIMENEZ VALERA, por haber sido encontrado responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 1° del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ROBER JOSE JIMENEZ VALERA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-03-81, grado de instrucción segundo año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 15.574.955, agricultor, hijo de Marle de Jiménez y Luis Jiménez, domiciliado en el Municipio Miranda, Barrio San José en la primera cuadra a mano derecha, a dos cuadras en la esquina residencia rural en la Bodega Mercal de Cándido, Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 ORDINAL 1° del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, se condena al prenombrado acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este Tribunal. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-




LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. DIANA CALABRESE CANACHE




LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA BARRIOS




En la misma fecha se cumplió lo ordenado

SECRETARIA