REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002458


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Milagros Romero, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, para los ciudadanos WILMER ENRIQUE AGUIAR, natural de Valencia, Estado Carabobo , de 24 y años de edad, fecha de nacimiento 04-02-80 , titular de la Cédula de Identidad Nº 14730138 , de profesión u oficio Comerciante, hijo Olga Aguiar y padre Hermes Aguiar domiciliado Calle Branger, Casa N° 44-19, Terminal de camioneta de pasajero, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 278 del Código Penal, y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente y el imputado MARCOS UGUER HERNANDEZ ROMAN, natural de Caracas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-68, titular de la Cédula de Identidad Nº 7922602, de profesión u oficio Albañil, hijo Marcos Hernández y de María Oronoz, domiciliado Calle Girardot N° 40-44, Centro de Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Nelson Miguel Lansoza Rosales. Señalando la Fiscal del Ministerio Publico que la presentación de los precitados imputados se hacía en virtud de las Actas Policiales que acompañaba a la causa, señalando que la Policía de los Guayos, en forma flagrante el día 12-10-04, había detenido a los ciudadanos Wilmer Aguiar y Hernández Marcos, quienes conducían un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, encontrando en el piso del asiento delantero derecho cuatro envoltorios de plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo color blanco, y envoltorios de plástico de color azul contentivo de un polvo blanco, envoltorios de papel periódico que en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, a Wilmer Aguiar se le encontró en la cintura de su pantalón un arma de fuego y a Marcos Hernández, era el que iba manejando el vehículo, solicitando Medida Privativa de Libertad para los señalados imputados, por encontrarse los supuesto de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este Tribunal una Medida Privativa de Libertad, así como el procedimiento por la vía ordinaria y que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción.
Oída la manifestación anterior, fueron impuestos los ciudadanos WILMER ENRIQUE AGUIAR Y MARCOS HERNANDEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…” y asimismo de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestaron su voluntad de declarar en la audiencia tal como se constata en la misma. Presente en esta sala de Audiencia las Abogados Beatriz Chirinos y Yamileth Hernández, defensoras de los precitados imputados, quienes solicitaron Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En vista que los imputados WILMER ENRIQUE AGUIAR Y MARCOS UGUER HERNANDEZ ROMAN, fueron presentados a esta audiencia de presentación de imputados, en base a las actas que conforman las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, de la cual se desprende que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativa de libertad, para WILMER ENRIQUE AGUIAR, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 278 del Código Penal, y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y MARCOS UGUER HERNANDEZ ROMAN, por la presunta comisión del los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos WILMER ENRIQUE AGUIAR Y MARCOS UGUER HERNANDEZ ROMAN, son autores o partícipes del hecho punible imputados, antes señalados, en perjuicio del ciudadano Nelson Lansoza. TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en concreto, de peligro de Fuga, en vista de que la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño ocasionado a la víctima antes señalada, tal como lo establece el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- …Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. SEXTO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Ciudadanos WILMER ENRIQUE AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° 14.730.138, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 278 del Código Penal, y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y MARCOS UGUER HERNANDEZ ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 7.922.602, por la presunta comisión del los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general. Así mismo se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. María Elena Hernández


En la misma fecha se cumplió lo ordenado;



La Secretaria
Abg. María Elena Hernández