REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-377
Por recibido escrito presentado por la ciudadana MARIS MENDOZA DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.516.407, requiriendo la entrega de documentos originales de su vehículo cursantes a los folio 202 hasta 208 y vuelto y 210 al 231 y vuelto.
Se observa que dichos documentos corresponden a investigación realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la ya mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de Contrabando previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas generado presuntamente por la introducción al país en fecha 09-02-1994 de una camioneta marca Ford, Modelo Van, Año 1988, Serial Carrocería FMEE11F9EHB68871, Color Vino Tinto y Gris por la Aduana Marítima de Puerto Cabello, hecho por el cual se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 al declarar con lugar la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la investigación seguida por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 17-07-04.
Dicha investigación se inició en fecha 17-01-2003 cuando fue retenido el vehículo a la ciudadana Meris Yoleida Mendoza de Sevilla por el Departamento de Resguardo del Comando Regional N°. 2 de la Guardia Nacional en el departamento de vehículos importados al solicitar Constancia de Registro del vehículo y verificar la revisión como vehículo importado por cuanto el mismo había sido rechazado por el SETRA; al revisar la documentación aportada por la ciudadana se logró establecer que el N°. 4356 del Registro emitido en fecha 21-03-1997 correspondía a otro vehículo identificado como vehículo chuto, serial de carrocería 1M2N18646HAO.
Siendo que dicho documento no es el que se corresponde con el vehículo que se solicita y de allí se derivan los demás documentos de ingreso al país del mismo, recaudos originales que cursan a las actuaciones anexados a las actas policiales de la Guardia Nacional (fs. 203, 204, 205, 206), Manifiestos de Importación (fs 207 y 208), certificado de importación ordinaria (fs. 211 y 212), Manifiesto de Importación inserto (fs. 215 y 216), Acta de Reconocimiento (f. 217), planillas de determinación de derechos de importación (f. 218), información y pago de tasas arancelarias (f. 219) y documentos derivados, compra – venta (fs. 220 a 223), acta de revisión 556-01 (f.224), documento de compra venta (f. 225 y 226), planilla de solicitud registro de vehículo (f. 227), planilla de determinación de derecho de importación (f. 228), permiso de circulación (f. 230), acta de reconocimiento 10592 (f. 231), dichos documentos que avalan la identificación del vehículo no tienen ningún respaldo legal, debido a que no se corresponden con los que tiene el registro original de importación de vehículo del Departamento de Resguardo del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, por lo que no es procedente la devolución al solicitante.
De conformidad con los argumentos antes señalados, se declara IMPROCEDENTE la entrega de los documentos originales de su vehículo tipo camioneta, marca Ford, Modelo Van, Año 1988, Serial Carrocería FMEE11F9EHB68871, Color Vino Tinto y Gris, cursantes a los folio 202 hasta 208 y vuelto y 210 al 231 y vuelto que requiere la ciudadana MARIS MENDOZA DE SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.516.407. Así se decide administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese
Juez Sexta en Función de Control
Abg. GLORIA REY MORENO Secretaria
Abg. BRIGITTE BENÍTEZ
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