REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-3820

En el escrito presentado por la Abg. Milagros Yrureta, mediante el cual solicita en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad V-637.532, que el Tribunal ordene a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la inmediata remisión de todas las actuaciones contenidas en el expediente N° 60.052 y le ordene a la sociedad de comercio Chrysler de Venezuela que deposite en un estacionamiento el vehículo marca Chryler, modelo Neón Le aut., año 2000, color gris, placa DBC-68U, tipo sedan, uso particular y ordene la práctica de todas las actuaciones que considere pertinente para la plena identificación e individualización del vehículo, por cuanto dicho vehículo luego que le fuera robado a su representado, le fue entregado en dos oportunidades por dos Fiscalías diferentes. Que obtuvo información verbal, en la Fiscalía Séptima que el indicado vehículo había sido entregado a su propietario, la empresa Chrysler de Venezuela el día 22-10-04.
Este Tribunal advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público. Es atribución del Ministerio Público la investigación que debe culminar con el total esclarecimiento de los hechos, en el caso de hechos punibles relacionados con vehículos, es individualizarlo a través de la determinación de los seriales originales y la verificación de la propiedad por medio de la documentación correspondiente y si el mencionado medio de transporte no es imprescindible para la investigación del supuesto hecho punible perpetrado, proceder a la entrega del vehículo a su propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello se desprende que no es competencia del Tribunal en Función de Control el ordenar la realización de experticias ni la dirección de la investigación tendiente a la determinación de la propiedad de un vehículo.
Esa determinación, de la individualización y de la propiedad del vehículo, es función de la Fiscalía del Ministerio Público, que debe realizar a través de sus órganos de investigación, ya que la Fiscalía dirige la investigación tendiente a la individualización y el establecimiento de la legítima propiedad por medio de la documentación correspondiente y proceder a entregarlo a su propietario, en este sentido es jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, que señala que “los objetos incautados y que no sean indispensables para la investigación deben ser devueltos y que en los casos de vehículos automotor, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Competentes, que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional, haciendo referencia esta decisión a las normas de la Ley de Transito Terrestre, que establecen que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente y que dicho instrumento incluye datos relativos a la propiedad, características del vehículo para que surta efecto ante las Autoridades y ante terceros” (negrilla nuestra), en esta jurisprudencia se indica que solo se pueden entregar vehículos a PROPIETARIOS quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable.
De conformidad a lo previsto en el artículo 48 la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se considera PROPIETARIO quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, registro que es llevado por el Ministerio de Infraestructura.
En virtud de lo anterior, por cuanto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, como consecuencia de ésta, procedió a la entrega de un vehículo a quien determinó como su propietario, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser imprescindible para la averiguación, es improcedente lo requerido por la Abg. Milagros Yrureta.. Así se decide.
En consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE realizar por el Tribunal, investigación penal sobre la identificación e individualización del vehículo marca Chrysler, modelo Neón Le aut., año 2000, color gris, placa DBC-68U, tipo sedan, uso particular, el cual fue entregado a su propietario por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación. Notifíquese, remítase copia del auto a la Fiscalía.
Juez Sexto Función de Control


Abg. GLORIA REY MORENO

Secretaria


Abg. ISANIC HERNÁNDEZ