REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Septiembre del 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GPO1-S-2004-2734
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO: VICTOR PUEMAPE
DELITO: HURTO AGRAVADO
VÍCTIMA: DOMINGO RARAEL GUILLEN DELGADO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.

Recibido escrito presentado por el Abogado VICTOR PUEMATE, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO RAFAEL GUILLEN DELGADO , todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 07-04-1989 por denuncia de la víctima quien manifestó que se llevaron su vehículo de donde lo dejó estacionado, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de las actas policiales y demás actuaciones se deja constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho investigado, aunado a que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la causa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3º y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Sexta en Función de Control


Abg. GLORIA REY MORENO


Secretaría


Abg. MARÍA TERESA CAMARASA