REPÚBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Año 194º y 145º

Asunto:
GP01-S-2004-002714
Imputado:
Personas desconocidas
Delito:
Hurto Calificado
Víctima:
William Alexander Villaparedes Fuentes
Decisión
Sobreseimiento.

Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO VALLARROEL, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALEXANDER VILLAPAREDES FUENTES, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa: La presente averiguación se inicio en fecha 22 de Octubre del 2002, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano William Alexander Villaparedes Fuentes, así mismo del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 1° del articulo 108 del código penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre del la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese a las partes y remítase a la Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Sexto en Función de Control



Abg. Gloria Rey Moreno

Secretaría



Abg. María Teresa Camarasa

ASUNTO: GP01-S-2004-2714