REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2003-001187
IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL: TEMIS SOLORZANO ALVAREZ
DELITO (S): HURTO SIMPLE
VÍCTIMA (S): GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ MORENO
DECISIÓN: Sobreseimiento por Prescripción.

Recibido escrito presentado por el Abogado TEMIS SOLORZANO ALVAREZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO JOSE RODRIGUEZ MORENO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 30-04-1991, por ante el Juzgado del Distrito Montalban de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando la víctima que personas se introdujeron en su domicilio y sustrajeron bienes, según las actas Policiales y demás actuaciones se deja constancia de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga.
Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del delito hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de 13 años, 05 meses y 20 días, tiempo este superior al de 5 años, establecidos en el artículo 108, ordinal 4° ibidem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la causa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3º y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Sexta en Función de Control

Abg. GLORIA REY MORENO Secretaría

Abg. MARÍA TERESA CAMARASA