REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 15 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GJ01-S-2001-713


Recibida actuación contentiva de la investigación que realiza la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la retención del vehículo marca Daewoo, modelo Cielo BX automático; serial de carrocería KLATF19Y1YB264804, serial de motor G15MF788520B, año 2000, color blanco, solicitado en entrega definitiva por el ciudadano LEES LUIS LUGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.730.502, residenciado en urbanización El Samán, sector 1, avenida 3, casa 54, Guacara, Estado Carabobo.
En la actuación que remite Fiscalía se observa que al indicado vehículo se le efectuó experticia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 20-07-01, concluyendo que la chapa identificativa de carrocería KLATF19Y1YB264804 es falsa, el serial de motor G15MF788520B es falso. EL vehículo le fue entregado en guarda y custodia al solicitante por oficio N° 19310 de fecha 13-12-01, suscrito por el Dr. Rafael Zerega, Juez de Control N° 6.
En materia de entrega de vehículo, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se debe proceder a entregar a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Competentes, quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas de criterio racional, haciendo referencia esta decisión a las normas de la Ley de Transito Terrestre, que establecen que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza del derecho a la propiedad y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece a su vez que debe ser entregado el vehículo una vez comprobada su condición de propietario -en los términos legales establecidos.
El artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre, establece que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente.
En la investigación que efectúa la Fiscalía Primera del Ministerio Público el vehículo no ha sido debidamente individualizado, consecuencialmente no se ha determinado quien es el verdadero propietario del vehículo solicitado, vehículo con seriales falsos, no pudiéndose garantizar el derecho de propiedad, porque no se ha demostrado quien lo tiene.
De conformidad con las normas antes indicadas y la jurisprudencia del Supremo Tribunal y por cuanto el vehículo que solicita el ciudadano Lees Luis Lugo López, presenta sus seriales falsos no se puede entregar en forma definitiva.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Control DECLARA IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO marca Daewoo, modelo Cielo BX automático; serial de carrocería KLATF19Y1YB264804, serial de motor G15MF788520B, año 2000, color blanco, al ciudadano LEES LUIS LUGO LÓPEZ. Dada administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese, remítase a Fiscalía su actuación con copia de este auto.
Juez Sexta en Función de Control


Abg. GLORIA REY MORENO

Secretario


Abg. JAVIER CÓRDOVA





ASUNTO: GJ01-S-2001-713