REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-003268
JUEZ:
Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO
FISCAL:
Abog. Tibisay Díaz. Fiscal Séptima 7° Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO:
Marcos Aurelio Moreno Catari, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la C.I. N° 15.218.497, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 04-08-1978, hijo de Hernán Moreno y Libertad Sacari Moreno, residenciado en Avenida Universidad, entre Carabobo y Libertad, Apto 6C Piso 6 Municipio Naguanagua, Profesión estudiante.
DELITO:
Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en artículo 278 del Código Penal.
DEFENSA:
Abog. Yelimar Mendoza.
DECISIÓN:
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados, en fecha Veintitres (23), del mes de Octubre del año dos mil cuatro, abierta al Imputado Marcos Aurelio Moreno Catari, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la C.I. N° 15.218.497, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 04-08-1978, hijo de Hernán Moreno y Libertad Sacari Moreno, residenciado en Avenida Universidad, entre Carabobo y Libertad, Apto 6C Piso 6 Municipio Naguanagua, Profesión estudiante. Efectuada la Audiencia Especial a instancia del Ministerio Público por la Fiscal (a) Séptima Abg. TIBISAY DIAZ, el imputado Marcos Aurelio Moreno Catari quien se encuentran asistidos por su (s) defensor (res), Yelimar Espinoza, Seguidamente el Juez de Control da inició al acto y cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados al ciudadano arriba mencionado; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia, exponiendo y precalificando el hecho imputado como: en fecha 22-10-04, siendo aproximadamente las 3:330 horas de la tarde funcionarios policiales practicaron la aprehensión del ciudadano Marcos Aurelio Moreno Catari, recibieron una llamada telefónica para que se trasladaran al Edificio Villa Bilbao en virtud de que se encontraba un sujeto amenazando con una pistola a una ciudadana, razón por la que se trasladaron al referido lugar y una vez allí se entrevistaron con la ciudadana Gisela del Socorro Padrón Guedez, quien le informó que un sujeto con una arma de fuego la había amenazado, se dirigen al apart5amento del sujeto en cuestión y luego de tocar varias veces, y se percatan que dicho ciudadano lanza el arma de fuego por la abertura donde se encontraba el aire acondicionado, cuya características son una arma de fuego tipo pistola marca Astra, calibre 380, serial C6795, con su respectivo cargador contentivo de cuatro cartuchos manifestando además que el arma era de su propiedad, por lo que la ciudadana Fiscal le imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal solicitando que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal oída la manifestación anterior se impone al imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identifican como: 1.-Marcos Aurelio Moreno Catari, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la C.I. N° 15.218.497, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 04-08-1978, hijo de Hernán Moreno y Libertad Sacari Moreno, residenciado en Avenida Universidad, entre Carabobo y Libertad, Apto 6C Piso 6 Municipio Naguanagua, Profesión estudiante Y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo. Oídas las anteriores exposiciones se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico pero que se le exima del ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi defendido a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Declaradas como han sido las anteriores exposiciones este Tribunal QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este auto estará fundamentado y suficientemente motivado en este mismo acto de acuerdo a los artículos 246 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: de lo que se observa del acta policial así como del acta de entrevista que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Marcos Moreno ha sido autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, delito este que no se encuentra prescrito, y que en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Publico de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal en consecuencia lo estima ya que el hoy imputado mantiene residencia fija, actividad estudiantil, y la pena que pudiera llegar aplicarse para este delito no excede de diez (10) años y en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en la articulo 256 ordinales 3° Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada Quince (15) días, 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, y 9° Presentación de Constancia de estudios, prohibición de portar cualquier tipo de arma, presentación de constancia de residencia, prohibición de frecuentar sitios donde se expendas bebidas alcohólicas. Que se ventile el presente procedimiento por la vía ordinaria. Y que se remitan las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas con la firma de la presente acta. Líbrense los oficios respectivos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto en función de Control;
Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo.

La Secretaria;
Abg. Mónica Canelón.