REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000095
JUEZ TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
ACUSADOR: Abg. María Alejandra Rufo, Fiscal 2° (E) del Ministerio Público.
ACUSADO: Miguel Ángel Silva Morillo.
DEFENSOR: Abog.. Rubén Tuozzo
DELITO: Robo Agravado en Grado de Complicidad.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

En fecha 22 de Octubre del año dos mil cuatro (2004), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano Miguel Ángel Silva Morillo, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/03/83, soltero, de 21 años, Indocumentado, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Barrio San Rafael, Calle Principal, 2do callejón, casa N° 15, Guacara, Estado Carabobo; hijo de Miguel Ángel Silva (difunto) y Marisabel Morillo, fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS
En fecha 09/07/03, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. el ciudadano Daniel Bartola Suárez se encontraba en su negocio de nombre Mini Mercado El Popular, ubicado en la calle Márquez del Toro, N° 06, detrás de la Plaza del Barrio Aragüita, en compañía de sus empleados Taimar Ortega y Níger Ojeda, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando Arma de Fuego, el primero vistiendo franelilla blanca con bermuda roja y gris, de estatura media, delgado, cabello corte de color negro, y el segundo vistiendo bermuda de color beige, franelilla blanca, piel clara, de baja estatura, el primero de ellos se acercó a la caja registradora donde se encontraba el ciudadano Daniel Bartola Suárez, mientras que el segundo tenía encañonado a sus dos empleados; el primero le dijo que se quedara quieto y que le entregara el dinero de la caja sino lo mataba, mientras que el otro tenía sometido bajo amenazas de muerte a sus dos empleados, el ciudadano Daniel Bartola Suárez abrió la caja registradora y le entregó un aproximado de Bs. 900.000,oo en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, entre los cuales se encontraba un billete de color verde de dos dólares de Jamaica, con el serial PR 88 3270 y se dieron a la fuga, pero una vez que salieron de su tienda los vecinos se dieron cuenta de que lo estaban robando y al momento fueron en su persecución al igual que el ciudadano Daniel Bartola Suárez donde a varios metros lograron darle captura a estos dos sujetos, dándoles una paliza en eso se presento una comisión de la Policía de Carabobo, informándoles lo ocurrido y que esos dos sujetos que los vecinos tenían retenido eran los que lo habían robado, una vez que los Policías le efectúan la revisión le decomisan al segundo sujeto descrito, en un bolsito de tela de color blanco parte del dinero que le habían despojado al ciudadano Daniel Bartola Suárez. Los referidos sujetos quedaron identificados como Miguel Ángel Silva Morillo y Deivis Alexis Gómez Gómez, resultando este último ser menor de edad, y la persona a quien se le incautó parte del dinero objeto del Robo, siendo puesto a la Orden de la Fiscalía del Niño y del Adolescente y el primero de los nombrados a la orden del Ministerio público en tiempo oportuno. Por los hechos antes expuestos es por lo que el Ministerio Público en este acto hace un cambio de Calificación de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en virtud de la participación del Imputado Miguel Ángel Silva Morillo, se adecua al Robo Agravado en grado de Complicidad, por cuanto en el hecho antes referido esta hubo la participación de dos personas el cual uno de ellos era el Adolescente Deivis Alexander Gómez Gómez quien fue la persona que se le incautó parte del dinero objeto del Robo y el que portaba el Arma para ese momento, es decir, podemos ver claramente la participación del Imputado Miguel Ángel Silva Morillo como Cómplice de dicho hecho, como se evidencia en el acta policial y la declaración de los testigos. Así mismo ratifica los fundamentos de la acusación los cuales corren insertos en los folios 3 y 4 de las actuaciones, los medios de pruebas ofrecidos, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno, los cuales constan en los folios 04, 05 y 06 de las mismas. Solicita la admisión de la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicita el enjuiciamiento del Imputado, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, Se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano Miguel Ángel Silva Morillo, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/03/83, soltero, de 21 años, Indocumentado, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Barrio San Rafael, Calle Principal, 2do callejón, casa N° 15, Guacara, Estado Carabobo; hijo de Miguel Ángel Silva (difunto) y Marisabel Morillo y seguidamente expone: “señor Juez admito los hechos, yo estaba en mi casa cuando llegó Deivis con un Armamento y me dijo que había un Mini Abasto para robar, todo empezó por la situación en que se encontraba mi familia de pobreza, fuimos al lugar y Deivis entro con la pistola yo fui a la caja registradora cuando salimos nos agarraron y nos metieron presos, es todo.”, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 460 del Código Penal, tiene establecida una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio la cual al aplicarle lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal se obtiene como resultado una pena de seis (06) años presidio y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de Cuatro (04) años de presidio a cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA
Este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Miguel Ángel Silva Morillo, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/03/83, soltero, de 21 años, Indocumentado, de profesión u oficio Albañil, domiciliado Barrio San Rafael, Calle Principal, 2do callejón, casa N° 15, Guacara, Estado Carabobo; hijo de Miguel Ángel Silva (difunto) y Marisabel Morillo, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.

Secretaria
Abg. Mónica Canelón.