REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2004-000099
Visto el escrito de acusación presentado por la Abg. Leoncy Landáez Arcaya, Fiscal Auxiliar Décimo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual solicita ante este Tribunal en enjuiciamiento del imputado Sandrino Mariano Nazzaro, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.366., domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle 145, casa N° 101-150, Valencia, Estado Carabobo por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, hecho previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 todos del Código Penal Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de Febrero de 2001, cerca de las 7:30 a.m., se desplazaba la Víctima Ricardo Enrique Jiménez a bordo de su moto tipo Enduro, marca Suzuki, color roja, por la Avenida Michelena ya que se dirigía a su trabajo ubicado en la fabrica Rossdam en la Urbanización Paraparal, pero al llegar a la esquina enfrente del IVEC, se encontraba transitando también un vehículo tipo Mercedes Benz de color Marrón, con el Imputado Sandrino Mariano como conductor, quien sin tomar precauciones y siendo negligente en este ejercicio, no cumpliendo con lo preceptuado en la Ley de Tránsito Terrestre, dio una vuelta en “U” hacia su lado izquierdo chocando con la moto de la víctima por el lado derecho de esta, cayendo al piso el señor Ricardo Jiménez y resultando gravemente lesionado. En virtud de ocurrir el hecho en horas de la mañana en una Avenida tan transitada, se encontraban varias personas quienes observaron lo ocurrido, acercándose a prestar el auxilio a este lesionado. El Imputado terminó de dar la vuelta en “U” y se estacionó al otro lado de la avenida, bajándose para verificar lo sucedido, le decía a la víctima y a los testigos que él lo ayudaría, de inmediato llegó una Ambulancia de Atención Inmediata, Ambulancia esta que traslado al ciudadano al Centro Asistencial, de igual manera llegaron lo bomberos. En el momento no hicieron llamado a transito ya que el Imputado manifestó que él se ocuparía de todo y no aporto datos de identidad a ningún testigo, señaló de igual manera que él cubriría los gastos del accidente y que se iría detrás de la Ambulancia, cosa que nunca hizo, ya que cuando la Ambulancia partió el se fue hacia otro lado sin tenerse conocimiento de su paradero, lo cual se logró luego de una investigación. La victima resulto con fractura de Tibia Derecha y ha tenido que ser objeto de cinco intervenciones quirúrgicas. El Médico Forense realizó una primera evaluación donde determinó, 30 días de curación de las lesiones pero al transcurrir dos años y dos meses realiza una nueva evaluación, donde determina que aún no se encuentra totalmente recuperado y que luego de esos 14 meses, necesitara aún más de 100 días parta curarse, no encontrándose para la fecha recuperado de ese accidente y habiendo perdido centímetros en su pierna derecha. El imputado rindió declaración en calidad de Imputado el día 23 de Enero de 2004, por ante la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por sus Abogadas de confianza, donde s ele imputó el delito de Lesiones Culposas Graves, por los hechos que ya le habían sido informado en la fecha anterior.
DEL DERECHO
En términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción.
Ahora bien, tomando en cuenta que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos en 08/02/2001, hasta la presente han trascurrido tres (03) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días y que el Ministerio Público presento el acto conclusivo en fecha 02-02-2004, se observa que para la fecha operó la prescripción de la acción penal, en virtud que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, hecho previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 todos del Código Penal establece una pena de “multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares”, evidenciándose en la presente actuación se haya ejercido la acción penal correspondiente en tiempo útil, por tanto opera la prescripción penal de conformidad con el Artículo 108 numeral 6°, en consecuencia en virtud de que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 3º y el 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano se declara el sobreseimiento.
Entre las sentencias dictadas al respecto, de la Sala Constitucional, es oportuno señalar la distinguida con el N° 3318 de fecha 19 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que indica:
“… esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte…que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una subversión del orden legal establecido…”.
DISPOSITIVA
Tomando en cuenta todas las consideraciones expuestas y analizadas con anterioridad con el criterio de quien decide el Juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presenta actuación a favor del imputado SANDRINO MARIANO NAZZARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.366., domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle 145, casa N° 101-150, Valencia, Estado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, hecho previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 todos del Código Penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la extinción de acción penal. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de informática a los fines de que se sirvan de EXCLUIRLOS DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA por este delito. Igualmente notifíquese a las partes y por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase a la Oficina de Archivo Central. Déjese copia.
Juez Quinto en funciones de Control
ABG. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO

La Secretaria.
Mónica Canelón