REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-1999-000151

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Mercedes Salas Fiscal Tercero del Ministerio Público, que contiene el decreto de Archivo Fiscal en la causa N ° GJ01-S-1999-000151, seguida al (los) ciudadano(s) LUIS EDUARDO OLAIZOLA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitud que basa el representante de la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que de las diligencias practicadas no se obtuvieron elementos de interés que puedan servir de base para presentar acusación en contra del (los) mencionado(s) ciudadano(s) LUIS EDUARDO OLAIZOLA, en consecuencia se acuerda notificar a la víctima ciudadano NO IIDENTIFICADA,. Así mismo se ordena el cese de las medidas Cautelares impuestas en la Audiencia especial de fecha 24/10/99, al (los) mencionado(s) imputado(s) LUIS EDUARDO OLAIZOLA, y su respectiva notificación, remítase la actuación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal QUINTO de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, visto se decreta de Archivo Fiscal, presentado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena el Cese de las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento que le fueron impuestas al Imputado(s) LUIS EDUARDO OLAIZOLA , Cédula(s) de Identidad Nro.(s) 11.528.615, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Sin embargo se hace necesario advertir a las partes que si existen nuevos elementos que justifiquen la investigación podrá ser reabierta con fundamento al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de informática a los fines de que se sirvan de EXCLUIRLOS DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA por este delito. Igualmente notifíquese al Fiscal y la Defensa y por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase a la Oficina de Archivo Central. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Juez Quinto en funciones de Control
ABG. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO



LA SECRETARIA.
Mónica Canelón