REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002438
JUEZ:
Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO
FISCAL:
Abog. Milagros Romero. Fiscal (A) Septimo 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO:
Jackson Gregorio Requena Zambrano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la C.I. N° V-16.685.848, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/79, hijo de Juan Antonio Sequera y Pastora María Zambrano, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández cruce con Bella Vista, casa N° 42-B, Rancho Chico, Mariara, Estado Carabobo; Oficio: Frutero
DELITO:
Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSA:
Abogs. Tulio Nuñez y Víctor III Rodríguez.
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputados, en fecha doce (12) del mes de Octubre del año dos mil cuatro, siendo las horas de la 12:30 horas del mediodía, oportunidad fijada para que tenga lugar La Audiencia Especial de Presentación de Imputado en el asunto signado bajo el N°. GP01-S-2004-2438, solicitada por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidiendo el Juez Quinto, Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, asistido por la Abg. Mónica Canelón F., quien actúa como Secretaria y el Alguacil José Guerrero. Se ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal 6°, Abg. Milagros Romero, el imputado Jackson Gregorio Requena Zambrano quien se encuentra asistido por sus Defensores Abogs. Tulio Nuñez y Víctor III Rodríguez. Seguidamente la Juez de Control da inició al acto y cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados al ciudadano arriba mencionado; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente en la Audiencia; los cuales ocurrieron en fecha 11/10/04, donde el funcionario Manuel Oliveira, adscrito a la Policía Estadal del Municipio Diego Ibarra, quien se encontraba en sus labores de patrullaje, a las 11:45 horas, a bordo de la Unidad RP-4256, conducida por el funcionario Yul Solórzano, se encontraban en el punto de control activado denominado Kanton N° 11, ubicado en la Calle Bolívar del Barrio Bicentenario de esta Entidad, cuando un sujeto s eles acercó el cual no quiso identificarse informando que había una moto a dos cuadras del punto de control activado, que parecía abandonada inmediatamente nos dirigimos al lugar y evidentemente observaron la moto, aparcada a la orilla de la Calle Bella Vista cruce con Sucre, cuando se nos acercó un ciudadano identificándose como Jackson Gregorio indicando ser el dueño de la moto; s ele pidió la Cédula de Identidad pasándola por SIPOL de la Policía del Estado Carabobo donde indicaron que no tenía registro, pero que la moto de Marca se encontraba solicitada por el CICPC Sub Delegación Bejuca por el delito de Robo con Amenaza a la Vida según expediente G-52369 de fecha 19/01/04 por denuncia interpuesta por el Adolescente Miguel Sánchez Ledezma; inmediatamente le impusieron de sus derechos y se le puso a la orden del Fiscal N° 5 del Ministerio Público, Abg. Jaime Martínez; por lo antes expuesto y por lo señalado en las actas policiales, se precalifica el hecho imputado como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y solicita se le aplique Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe con el Procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, es todo. Este Tribunal oída la manifestación anterior se impone al imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como: Jackson Gregorio Requena Zambrano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la C.I. N° V-16.685.848, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15/09/79, hijo de Juan Antonio Sequera y Pastora María Zambrano, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández cruce con Bella Vista, casa N° 42-B, Rancho Chico, Mariara, Estado Carabobo; Oficio: Frutero y expone: : Oscar Martínez me vendió la moto por Bs. 500.000 me la presto para que yo la tuviera, estábamos esperando hacer la experticia ante PTJ, cuando llegó la policía y le di los papeles y la misma estaba solicitada, es todo. Oídas las anteriores exposiciones se le concede la palabra a la defensa, quien expone: después de haber oído la manifestación fiscal y de mi defendido el cual no es sorprendido flagrantemente lo detienen por que le solicitan los documentos de la moto la cual aparece solicitada, se ha debido aperturar la investigación, pero detener a alguien sin saber no debió ser el procedimiento, es comprador de buena fe a pesar de no haber formalizado la venta de la misma, ha manifestado los datos del vendedor de la moto, procede una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consigna documentos de propiedad en original, es todo. Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas las actas policiales como escuchada la declaración del imputado y su defensor este Tribunal estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar de que el ciudadano Jackson Requena Zambrano es autor o participe de la comisión de un hecho punible por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ahora bien, en virtud de que el imputado ha consignado factura de Propiedad del Vehículo Automotor mas no la titularidad, así como ha manifestado Domicilio o Residencia fija asiento laboral, asiento familiar y en virtud de la pena que podría imponerse por este delito no es superior ni igual a diez años se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes modalidades establecidas en los ordinales 3° Presentación cada 21 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° Prohibición de Salida del Estado Aragua y Carabobo y 9° Prohibición de conducir Vehículo Automotor específicamente Moto, Prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas, Presentar Constancia que Residencia y una Referencia Comercial. La investigación continuará por la vía ordinaria. Quedan las partes notificadas con la firma de la presente acta. Líbrense los oficios respectivos a la Policía del Estado Comando Mariara. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Es todo.-

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABOG. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO

La Secretaria;

Abg. Brigitte Benitez.