REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 12 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000523
JUEZ: Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO
FISCAL: Abog. MERCEDES SALAS. Fiscal 3° (A) del Ministerio Público.
DEFENSA: Abog. HECTOR CHIRINOS.
IMPUTADOS: PEDRO ADOLFO BARRERA PEREZ y RICHARD ALEXANDER LEON CASTILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISION: APERTURA DE JUICIO ORAL y PUBLICO
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha seis (06) de Octubre del año Dos Mil Cuatro, siendo las 2:20 horas de la tarde, oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto GP01-P-2004-0000523, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Quinto de Control Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, asistido por la Secretaria Abg. Mónica Canelón y el Alguacil José Antonio Nuñez. Se verifica la presencia de las partes y se encuentra presentes, la fiscal 3° (A) del Ministerio Público, Abg. Mercedes Salas, Defensa Privada, Abg. Héctor Chirinos y los Imputados: Pedro Adolfo Barrera Pérez y Richard Alexander León Castillo, previo traslado con las seguridades del caso desde la sede del Internado Judicial Carabobo. Acto seguido se da inicio y se le concede la palabra a la Fiscal quien presenta formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados Pedro Adolfo Barrera Pérez y Richard Alexander León Castillo, por la comisión del delito de: Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Salcedo Montilla Pedro Antonio y Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio de Santoya Lima José; previstos y sancionados en los artículos 460 y 460 en concordancia con el articulo 80 último aparte, todos del Código Penal. Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 21/08/04, siendo aproximadamente las 9:00 a.m. se encontraban los ciudadanos Santoya Lima José y Santoya García Yanneris, ambos cónyuges, en su residencia ubicada en el Barrio Las Palmitas, sector 8, Avenida Principal, casa N° 9, Valencia, Estado Carabobo, sentados en el Porche , en ese momento como a media cuadra se estacionó una unidad de transporte público, la cual los ciudadanos antes referidos pudieron visualizar que descendieron tres sujetos , dos de ellos Pedro Adolfo Barrera y Richard León Castillo, uno d ellos sacó a relucir un arma de fuego tipo revolver y apuntó al ciudadano Salcedo Montilla Pedro Antonio, Presidente de la asociación de Vecinos de las Palmitas, quien se encontraba adyacente a la vivienda en mención donde los ciudadanos Santoya Lima José logra ver como los imputados Pedro Adolfo Barrera Pérez y Richard León Castillo lo despojaban de su dinero en efectivo (Bs. 13.000,oo) utilizando el arma de fuego, en vista de lo sucedido decide el ciudadano Santoya Lima a enfrentarse con los imputados Pedro Adolfo Barrera y Richard León por lo que se introdujeron a la residencia de los ciudadanos Santoya Lima José Luís y Santoya García Yanneris, por el portón que se encontraba abierto, uno de ellos tenía un arma de fuego, lo apuntó y le indicó que se quedara tranquilo inmediatamente el ciudadano Salcedo Montilla Pedro en vista de ser victima de los imputados antes nombrados y lo que estaba sucediendo a su vecino Santoya Lima José Luís les comunica a los vecinos de esa calle lo que ocurría y todos se dirigieron a la casa N° 09, residencia del último nombrado, los imputados Pedro Adolfo Barrera Pérez y Richard Alexander León Castillo, al percatarse de la presencia de los vecinos de la comunidad, intentaron emprender veloz huida de la referida casa, pero los vecinos lograron frustrarle su intención, dándole captura mientras que uno de ellos se dio a la fuga, en ese momento presentó un comisión de la Policía de Carabobo. Así mismo Ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado el 01/09/04, los fundamentos de la acusación, los medios de pruebas ofrecidos, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno, los cuales constan en los folios 01 al 07 de las actuaciones. Solicita la admisión de la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicita el enjuiciamiento de los Imputados, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, Se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Es todo. La defensa expone: Rechazo lo expuesto por el Ministerio Público por considerar excesiva y particular para justificar lo injustificable, parte de premisa falsa, la defensa luego de haber revisado las actas hemos evidenciado que en le procedimiento los agentes policiales son incautaron ni dinero ni armamento alguno a mi defendido ya que como menciona el Ministerio Público fue en caso de manera instantánea un grupo de personas lo detuvo y entregó a la policía, hay contradicción de la victima pues el señor Santoya indica que estaba sentado con el Sr. Nieves Salazar, luego la Sra. Santoya dice que se encontraban en la sala , como mencionan entonces que ellos vieron cuando mis defendidos atacaban o robaban al Sr. Salcedo quien es el papa de la Sra. Santoya, la defensa se pregunta si habían tres personas y uno de ellos estaba armado no efectuaron disparo alguno y por que si la colectividad capturaron a dos no capturaron al tercero que estaba armado, también menciona que se enfrentó contra tres sujetos, como sería posible que se enfrentara sin armamento sabiendo que había un armamento entre ellos tres, la defensa pide la desestimación de la acusación fiscal por considerar falsa de toda falsedad por no haber suficientes elementos de convicción que puedan comprobar la responsabilidad de mis defendidos, es por ello que la defensa pide una de las Medidas Cautelares establecidas en el 256 y a la vez tomar en consideración la situación económica precaria de ellos y considerando que tienen trabajo estable y esta la prueba de constancia de trabajo consignada en su oportunidad, Ratifico todos y cada uno de los Medios de Pruebas promovidas en el escrito presentado por esta Defensa en fecha 01/10/04, e insertas en las actuaciones en los folios 15 al 17, solicito su admisión y que se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas. El Tribunal le solicita al Ministerio Público que aclare el fundamento del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, la cual pasa a exponer: inmediatamente que someten al Sr. Montilla someten con el arma de fuego al ciudadano Santoya con la intención de despojarlo de sus pertenencias, según se evidencia en la declaración de la víctima antes referida (Sr. Santoya Lima José) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 22/08/04. Oídas las anteriores manifestaciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 330 del COPP : Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público con la Calificación Jurídica : Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Así mismo el Tribunal pasa a imponer a los Imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le exime de declarar en su contra así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como la aplicación de Admisión de los hechos, a lo que manifiesta su deseo de declarar, y se identifica como 1) Pedro Adolfo Barrera Pérez, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26/09/85, de 19 años, C.I. V-19.137.035, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio 13 de Septiembre, calle Sesquicentenario Plaza de Toros, casa s/n, Valencia Estado Carabobo; hijo de Pedro Barrera y Maritza Pérez, quien expone: Yo me dirigían hacia las Palmitas, en ese momento fui a visitar a mi novia, me consigo con que José Luis Mantiene relaciones con mi pareja, cada vez que nos veíamos teníamos problemas y el papa de la muchacha en ningún momento lo robamos, se encontraban con ellos me empezaron a ofender, allí salio el Sr. Pedro y me pegó con un objeto contundente y salio la comunidad y les pedí auxilio pero llegó la policía y nos llevó menos mal pues sino me hubiesen matado, soy inocente y quiero que se me haga justicia. La fiscal pregunta: cuando usted indica que el Sr. vivía con la mujer suya, quien es? José Luís Santoya tiene relaciones con Nailet Leal que era mi novia, ella estaba allí esperándome, cuando la iba a visitar y ajuro tengo que pasar por casa de José Luís y como el estaba ebrio me empezó a insultar. ¿Qué vinculo tienes tú con tu con causa?, R. es mi cuñado, novio de mi hermana, él me estaba acompañando, me lo conseguí en plaza de toros. 2) Richard Alexander León Castillo, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, Indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/85, domiciliado en el Barrio Monumental Vereda 1, casa N° 24, Valencia, Estado Carabobo, hijo de Santos Ramón León Jiménez y Ricarda Lucia Castillo, quien expone: yo estaba con él cuando paso el problema, un muchacho que tenia una relación con la novia de él, siempre que lo veían discutían, nosotros no estábamos robando, no tenemos necesidad de eso, llegó la policía y nos llevaron al modulo pero no nos agarraron sin nada sin dinero ni nada, estábamos juntos, desde el día anterior en el Bicentenario bebiendo, íbamos a ir a la Playa, fuimos a buscar la hermana de él que es novia mía, pero como la novia de él tenía una relación, nosotros fuimos a buscar a la novia mía, Roselly. Nailet no sé donde vive.
Oídas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Imputado, en consecuencia este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE PACIALMENTE la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Pedro Adolfo Barrera Pérez, venezolano, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26/09/85, de 19 años, C.I. V-19.137.035, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio 13 de Septiembre, calle Sesquicentenario Plaza de Toros, casa s/n, Valencia Estado Carabobo y Richard Alexander León Castillo, venezolano, nacido en Valencia, estado Carabobo, Indocumentado, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/85, domiciliado en el Barrio Monumental Vereda 1, casa N° 24, Valencia, Estado Carabobo por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal . SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se Admiten en su totalidad por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias las cuales se encuentran descritas en el escrito de acusación de la presente actuación. Así mismo este Tribunal admite por parte de la defensa los testimoniales de Rómulo Alberto Blanco Barreto y Reymar Descree, por ser útiles, pertinentes y necesarias y se acogen al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En relación a los acusados Richard Alexander León Castillo y Pedro Adolfo Barrera Pérez así mismo se acuerda mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que otra medida menos gravosa no garantiza las resultas del proceso, tomando en cuenta la pena que podría llegar aplicarse en caso extremo, lo cual permite presumir razonablemente el peligro de fuga o la intención de permanecer oculto y en consecuencia evadir el proceso.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público y emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los (12) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004).


Juez Quinto en Funciones de Control
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.


La Secretaria,
Abog. Brigitte Benitez.