REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Octubre de 2004
Año 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001871


En la actuación seguida por el ciudadano representante de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio en contra de PEDRO RAFAEL LINARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.149.686, con domicilio en San Blas, Barrio La California, calle Forestal, casa S/N, Valencia, Estado Carabobo, se le siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal.
La Representación Fiscal del Régimen Procesal Transitorio Abg. TEMIS SOLORZANO solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 ordinal 8º eiusdem; en consecuencia, esta Juzgadora cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

LOS HECHOS

Se inicia la presente averiguación en fecha 21 de Abril de 1998, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana PEÑA DE PEREZ ROSA AMELIA, ante el C.T.P.J, Comisaría Las Acacias, quien manifestó que varios sujetos desconocidos, hurtaron en su residencia, materiales de construcción. Analizadas como fueron las actuaciones que conforman la causa, se verifica que ha transcurrido un lapso de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses, tiempo este para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

DEL DERECHO

Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que de la conducta desplegada por PEDRO RAFAEL LINARES CASTILLO, ha sido subsumida dentro de las previsiones del artículo 455, ordinal 3º, del Código Pena, donde prevé y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, se evidencia por las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, pero es el menester esclarecer que ha prescrito la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la causa a PEDRO RAFAEL LINARES CASTILLO de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 48 ordinal 8 Eiusdem.




DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PEDRO RAFAEL LINARES CASTILLO, Se ordena librar las Correspondientes notificaciones y oficios. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez Cuarta en función de Control


Dra. TERESA SANTANA REYES


La Secretaria.


Abg. Maria Eugenia Villanueva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Villanueva