CAUSA N° GK01-P-2003-083

Juez Presidente: Eve Corvo Rivas
Escabinos: Matilde de la Coromoto Rufus de Díaz e Isidro Ezequiel Coronel Chávez (Principales); Eliana Emelinda Cordero López (Suplente)
Acusador: Fiscal Quinto del Ministerio Publico: Alberto Dávila
Defensa: Abg. Mario Mejías
Acusado: Marcos Antonio Reyes López
Victima: Tony José Espinales (no compareció habiéndosele notificado)
Delito: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad
Secretaria: Abg. Marlene Mendoza
Sentencia: Absolutoria


Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° GK01-P-2003-083, seguida al acusado Marcos Antonio Reyes López, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.772.886, domiciliado en el Sector Bicentenario La Guasita Calle Primero de Mayo casa M-85 Municipio Libertador, Tocuyito, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal
En atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Juicio Oral y Público tuvo inicio el día 21 de septiembre de 2004, cumplidas las formalidades legales; habiéndose oído en esa oportunidad al acusado y evacuado en esa fecha las probanzas de los expertos presentes promovidos por el Ministerio Público, el debate continuó y culminó el día 27 del mismo mes y año, habiéndose comprometido el Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima, ciudadano Tony José Espinales, lo cual informó haber sido infructuoso. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate fueron cumplidos todos los principios y garantías del sistema acusatorio.
Oídas como fueron las partes, el testimonio presentado, así como la documental reproducida para su lectura, constituido este Tribunal Mixto de Juicio, una vez analizados los medios de pruebas, pasó a dictar Sentencia en los términos siguientes:


CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

El Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Alberto Dávila, explanó la acusación en contra del ciudadano Marcos Antonio Reyes López, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tony José Espinales, asimismo ratificó los delitos indicados en la acusación, indicando en su exposición que los hechos por los cuales había acusado al ciudadano MARCOS ANTONIO REYES LOPEZ los cuales ocurrieron en fecha 25-01-2003, siendo aproximadamente 1:30 a.m, cuando la víctima se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio Fundación Carlos Andrés Pérez sector 3, Callejón El Milagro y escuchó que varios sujetos le pedían que abriera la puerta de su casa para entrar y pasar al solar de dicha casa a los fines de llegar a una calle trasera y al no acceder a lo solicitado, uno de los sujetos procedió a esgrimir un arma de fuego hiriendo a la ciudadana Dioselina Crespo en la pierna izquierda por lo cual las víctimas buscaron refugio en casa de familiares y realizaron llamada telefónica a las autoridades policiales, mientras los individuos entraban a la vivienda de Tony José Espinales logrando llevarse de la misma enseres electrodomésticos y otros y, en el momento en que salían los sujetos de casa de la víctima, se encontraron con funcionarios adscritos al Comando Policial de Tocuyito motivo por el cual efectuaron varios disparos en contra de la comisión procediendo a darse a la fuga; iniciándose una persecución a pie esgrimiendo sus armas de reglamento, lográndose capturar únicamente a dos sujetos quienes al verse acorralados optaron por entregarse, quedando identificado uno de ellos como MARCOS ANTONIO REYES LOPEZ mientras que el otro acompañante resultó ser un adolescente y personas por identificar se dieron a la fuga. Fundó el Ministerio Público su acusación en la declaración de la víctima, en las actas policiales, en experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño del arma incriminada y avalúo prudencial de los bienes sustraídos.
Señaló asimismo en su discurso inicial que por tal motivo presentaría en el debate el testimonio de los Expertos que practicaron la Experticia al arma de fuego escopeta calibre 12 modelo SB1 seriales de orden no visibles incriminada y a los Funcionarios Policiales que detuvieron al acusado por medio de los cuales demostraría la culpabilidad del acusado.
Por su parte la defensa manifestó que rechazaba y negaba la Acusación Fiscal, en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, ya que a su defendido no le decomisaron nada, argumentó la inocencia de su defendido y solicitó que el mismo fuese declarado NO CULPABLE.
El acusado por su parte, debidamente identificado e impuesto del contenido del precepto constitucional, libre de coacción y apremio, enterado de forma sencilla de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación e instruido por el Tribunal respecto de las normas que regulan el desarrollo del debate, rindió su declaración, declarándose inocente.




CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Durante el debate oral y público rindió declaración el funcionario Luis Fermín Flores Simancas, titular de la cédula de identidad N° 9.830.399, placa 1807, adscrito al Comando de Mariara de la Policía de Carabobo; la funcionaria Ailen del Valle Tacoa Mujica, titular de la cédula de identidad N° 12.932.042 adscrita al servicio del CICPC, Delegación Carabobo; el Funcionario Experto Carlos Leal Díaz, titular de la cédula de identidad N° 9.996.992; adscrito al servicio del CICPC, Delegación Carabobo; el Funcionario Policial Díaz Douglas Concepción, adscrito a la Comisaría Catedral de la Policía de Carabobo; así mismo, fue reproducida mediante su lectura la Experticia de reconocimiento Legal de Mecánica y Diseño del arma incriminada. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público solicitó en Audiencia la decisión del presente asunto prescindiendo de la declaración de la víctima y de la del funcionario Hans Reyes, adscrito al servicio del CICPC, Delegación Carabobo quien practicara el avalúo prudencial de los bienes sustraídos a la víctima, todo de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal una vez analizado los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así como los alegatos de las partes toda vez que la Defensa no promovió prueba alguna, ello según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a continuación a establecer los puntos sobre los cuales se basó la decisión tomada:
1.- Si se encuentra probado que en fecha 25 de Enero de 2003 varias personas portando un arma de fuego con amenazas sustrajeron enseres electrodomésticos de la casa de habitación de la víctima Tony José Espinales.
2.- Si se encuentra probado que una de las personas que en fecha 25 de Enero de 2003, portando arma de fuego, sustrajo de la casa de habitación de la víctima algunas de sus pertenencias, es el acusado MARCOS ANTONIO REYES LOPEZ
3.- Si se encuentra probado que para el momento de la ocurrencia de los hechos, el acusado MARCOS ANTONIO REYES LOPEZ, era la persona que portaba una escopeta modelo SB1, calibre 12 mm con la cual se amenazó e intimidó a la víctima, logrando por medio de su uso el ingreso a la vivienda de la víctima y el apoderamiento de los bienes muebles
4.-Si se encuentra probado que para el momento de su aprehensión, el acusado mediante el uso de violencia o amenaza hizo oposición a los funcionarios policiales
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
El Tribunal POR UNANIMIDAD estima acreditado que el acusado fue aprehendido por los ciudadanos Douglas Concepción Díaz y Luis Fermín Flores Simancas, Funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial de Tocuyito, en fecha 25-01-03 en los alrededores del sitio donde ocurrieron los hechos pero no su participación en el hecho delictivo, en vista que la víctima, al no comparecer, y no existir testigos de los hechos, no se corroboró lo declarado por los funcionarios policiales.
Se estima acreditado igualmente el hecho de incautación de un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 serial de orden no visibles modelo SB1, en buen estado de uso y funcionamiento, que utiliza un solo cartucho y cuyo mecanismo de carga es manual.
En relación al primero de los puntos planteados en el Capitulo anterior, estima este Tribunal Mixto de Juicio que el mismo no quedo demostrado toda vez que la víctima Tony José Espinales, a pesar de haber sido debidamente notificado, no compareció al debate a los fines de declarar sobre los hechos ocurridos en fecha 25 de Enero de 2003, y toda vez que el Ministerio Público solicitó la prescindencia de la evacuación del medio de prueba consistente en la declaración del funcionario Hans Reyes, adscrito al Servicio del CICPC Delegación Carabobo, quien realizó el avalúo prudencial de los bienes robados y no recuperados.
Debe asimismo el Tribunal referirse a las circunstancias de detención del acusado, apreciando la declaración del funcionario Luis Fermín Flores Simancas, placa 1807, adscrito al Comando de Mariara de la Policía de Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 9.830.399, quien manifestó que según llamada de Control Carabobo se recibió información respecto de la comisión de un hecho punible en la Fundación CAP, que al llegar al sitio, los seis (06) funcionarios actuantes se encontraron con unos sujetos quienes les dispararon, por lo que repelieron la acción, los persiguieron encontrando a dos (02) de los sujetos bien escondidos en un barranco, luego les encontraron una escopeta y los llevaron al comando; que atendieron igualmente la situación de las víctimas observando un hueco en la puerta de la casa de habitación de la víctima Tony José Espinales, presumiblemente hecho por la acción del arma una escopeta calibre 12, con la cual expresó ser posible disparar en ráfagas, que no decomisaron al acusado ningún armamento ni objeto alguno.
El otro Funcionario Policial Aprehensor, Douglas Concepción Díaz, titular de la cédula de identidad N° 13.594.197, adscrito a la Comisaría Catedral de la Policía del Estado Carabobo, manifestó que encontrándose cumpliendo con sus labores, fue llamado por Control Carabobo indicándole que unos sujetos habían penetrado a una residencia, que fueron recibidos por los mismos con muchos disparos, que se inició una persecución a pie logrando los sujetos meterse en varias casas, brincando varios solares, para finalmente entrar a otro rancho donde capturaron a dos (02) de ellos, llevándolos a la Comisaría una vez leídos sus derechos y procedieron a auxiliar a las víctimas. Reconoció a la persona aprehendida como el acusado. Señaló que cuando indica que fueron recibidos con muchos disparos, quiere indicar que les dispararon en ráfaga. Señaló asimismo que por encontrarse salvaguardando su integridad física, fue posible que el resto de los sujetos se dieran a la fuga. Que los sujetos aprehendidos se entregaron y no les encontraron arma alguna; que la escopeta fue recuperada en el sitio donde agarraron a los sujetos. Indicó que el acusado soltó el arma al momento de verse rodeado y suponer que la había utilizado.
El Tribunal POR UNANIMIDAD estima que dadas las contradicciones existentes entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores respecto de las circunstancias de lugar y modo en que ocurrió la detención del acusado, esto es, mientras el funcionario Luis Fermín Flores Simancas señaló haber encontrado y detenido al acusado “bien escondido en un barranco” ; el funcionario Douglas Concepción Díaz señaló “haberlo encontrado en otro rancho”, las mismas carecen de la debida certeza que permita que resulten valoradas.
Por su parte la funcionaria Ailen del Valle Tacoa, adscrita al Servicio del CICPC Delegación Carabobo, titular de la cédula de identidad N°12.932.042, manifestó que su participación en el caso se limitó a la práctica de la experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño realizada a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 serial de orden no visibles modelo SB1 incriminada que para el momento de su práctica estaba en buen estado de uso y funcionamiento, señaló asimismo que la misma utilizaba un solo cartucho el cual podía tener varios proyectiles.
El funcionario Carlos Leal Díaz, adscrito al Servicio del CICPC Delegación Carabobo, titular de la cédula de identidad N°9.996.992, señaló haber realizado conjuntamente con la funcionaria Ailen del Valle Tacoa la experticia de reconocimiento a la escopeta calibre 12,habiéndosele presentado documentalmente la experticia, ratificó el contenido de la misma y reconoció su firma de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, explicó al Tribunal el mecanismo de disparo del arma, señalando que el mecanismo utilizado para el disparo de escopetas era: la escopeta baja el cañón, dejando descubierta la cámara para cargarla.
Aprecia asimismo este Tribunal Mixto POR UNANIMIDAD que la declaración de los Expertos Ailen del Valle Tacoa y Carlos Leal Díaz, resulta poco útil para comprobar la existencia de delitos y la participación del acusado en su comisión, toda vez que sus deposiciones aparecen limitadas a la realización de experticia de reconocimiento de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, modelo SB1, seriales de orden no visibles.
En lo que respecta al mecanismo utilizado para cargar y manipular el arma de fuego en referencia, ACOGE el criterio expresado por los funcionarios Ailen del Valle Tacoa y Carlos Leal Díaz, quienes manifestaron en su testimonio que la experticia fue practicada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 seriales de orden no visibles modelo SB1, apreciando para ello su experiencia profesional y laboral como expertos, la seguridad de sus testimoniales y lo señalado respecto del mecanismo de manipulación de la misma, conforme al cual ambos indicaron que utilizaba un solo cartucho el cual podía tener varios proyectiles, por ser contestes y DESECHA lo expresado por los funcionarios aprehensores Luis Fermín Flores y Douglas Concepción Díaz respecto de la posibilidad del arma de fuego tipo escopeta calibre 12 modelo SB1 incriminada de “disparar en ráfaga” por las contradicciones que presentan las declaraciones de los funcionarios aprehensores con la declaraciones de los expertos.
Asimismo, el Tribunal valora de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, las reglas de la lógica y la experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la congruencia que resulta de la declaración de los expertos Ailen del Valle Tacoa y Carlos Leal Díaz, con la del modelo del arma incriminada, apreciando que se trata del modelo SB1, lo cual indica que se trata de una escopeta tipo sencilla de un tiro y manipulación manual, que la experiencia y costumbre social señala generalmente empleada para uso deportivo o con fines de vigilancia.
En este sentido, aprecia este Tribunal Mixto que dadas las características señaladas de manipulación manual del arma en cuestión, (carga a mano y culata) la misma no resulta indicada para enfrentar una comisión policial dotada de armas rápidas y mecanismos automáticos de repetición de disparos, dado el tiempo que supone cargarla y disparar, sobre todo tomando en cuenta que tales hechos ocurren –según lo expresado por los funcionarios aprehensores- durante una persecución.
Aprecia asimismo el Tribunal, que a pesar de haber señalado los aprehensores haber sido recibidos con muchos disparos, no existen conchas de los proyectiles (cartuchos) disparados.
Valora igualmente este Tribunal Mixto la declaración del funcionario aprehensor Douglas Díaz Concepción quien manifestó en Audiencia refiriéndose a las circunstancias de aprehensión del acusado que “ellos se entregaron y no le encontramos ningún arma” en el sentido de considerar que el hecho de haberse entregado el acusado a sus aprehensores contradice desde el punto de vista del razonamiento lógico, la conducta que debe realizar el agente del tipo penal legal contenido en el artículo 219 del Código Penal, que tipifica el delito de resistencia a la autoridad, el cual implica uso de violencia o amenaza –la cual estima este Tribunal ha de ser válida- capaz de hacer oposición al cumplimiento de los deberes oficiales de los funcionarios públicos (policiales, en el presente caso) hechos y circunstancias éstas que permiten estimar NO ACREDITADO la comisión ni la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.
Por otra parte, aprecia este Tribunal que ambos funcionarios aprehensores fueron contestes en señalar que al acusado no se le decomiso ningún armamento y siendo éstos los únicos testigos del procedimiento, es forzoso concluir que el delito de porte ilícito de arma de fuego a que se refiere el artículo 278 del Código Penal NO se cometió y, no habiéndose cometido, menos podría configurarse la responsabilidad del acusado en el mismo. Siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse a analizar la culpabilidad pues sin hechos no hay autor.
Como quiera que vista la no comparecencia de la víctima, ciudadano Tony José Espinales y del experto Hans Reyes, el Ministerio Público solicitó la continuación del Juicio, prescindiendo de las referidas probanzas de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado de conformidad por el Tribunal, se procedió a la recepción de las pruebas documentales, tal y como lo señala el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y a la presentación de las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa, quienes solicitaron sentencia condenatoria y absolutoria, en ese orden.
Preguntado el acusado si tenía algo que manifestar, respondió negativamente, en base a lo cual el Tribunal declaró cerrado el debate, pasando sus integrantes a deliberar en sesión secreta.
Por las razones de hecho y de derecho señaladas, este Tribunal Quinto Suplente Mixto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera al ciudadano acusado MARCOS ANTONIO REYES LOPEZ, suficientemente identificado, No Culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal, por lo cual en consecuencia la presente Sentencia debe ser Absolutoria; y así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, como son la favorabilidad, la presunción de inocencia, el juicio previo y el debido proceso, recogidos en nuestro sistema penal y ratificados expresamente con la promulgación del nuevo marco constitucional, impone al Sistema de Administración de Justicia la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos respecto de la determinación de autoría y responsabilidad de quien resulte acusado por la comisión de un delito y obliga, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, en consecuencia, absolver al mismo de toda responsabilidad penal.
Obliga asimismo al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
Por ello, a este Tribunal Mixto de Juicio, le correspondió la apreciación de las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público, para así determinar, si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar suficientemente la culpabilidad o no del acusado MARCOS ANTONIO REYES LOPEZ. En este sentido, observa el Tribunal que en la presente causa el único testigo presencial del Robo Agravado, era la víctima Tony José Espinales, quien tenía la oportunidad y responsabilidad de asistir a este Juicio, a lo fines de poder determinar los hechos y la responsabilidad penal del acusado correspondiéndole al Tribunal Mixto, valorar las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención del acusado.
Por cuanto a través de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, se dejo constancia que el acusado fue detenido por los funcionarios Douglas Díaz y Luis Fermín Flores Simancas, el Tribunal valora sus declaraciones en el sentido de estimar que al acusado no se le encontró arma alguna, por haber sido ambos contestes en ese aspecto, lo cual permite al Tribunal estimar NO ACREDITADA la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego; asimismo, el Tribunal valora lo dicho por el funcionario Douglas Díaz Concepción quien señaló en Audiencia que el acusado se entregó a la comisión policial, y la inexistencia de evidencias con la cual pueda constatarse persecución y enfrentamiento, permite al Tribunal estimar NO ACREDITADA la comisión del delito de resistencia a la autoridad .
Reflexiona asimismo este Tribunal que el sistema penal acusatorio, sostiene que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que permitan, posteriormente al Tribunal establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Quiere asimismo dejar constancia expresa este Tribunal que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, puesta de manifiesto en que lo respecta al Ministerio Público con el reconocimiento hecho en la oportunidad de presentar conclusiones de no haber logrado acreditar la comisión del delito de Robo Agravado, permitiendo que la Verdad emergiera de este proceso basada en las pruebas aportadas, en un esfuerzo por alcanzar el Valor Justicia con una sentencia congruente con la acusación.
En base a lo antes analizado, este Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, que la conducta del acusado MARCOS ANTONIO REYES LOPEZ, no puede ser subsumida dentro de los tipos penales, que sirvieron de fundamento para la calificación jurídica de los hechos punibles presentados en la acusación fiscal, por no haberse probado en modo alguno la responsabilidad del acusado no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado y los delitos de Robo Agravado, Porte Iícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constituido en Tribunal Mixto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara al acusado NO CULPABLE y por tanto, ABSUELVE al ciudadano MARCOS ANTONIO REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 16.772.886, obrero, hijo de Judith López, fecha de nacimiento 16-01-76, 26 años de edad, soldador, residenciado en sector Bicentenario La Guasita, Calle Primero de Mayo, casa M-85 Municipio Libertador Tocuyito Estado Carabobo, de los delitos de Robo Agravado , Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 del Código Penal, y en consecuencia se hace cesar la medida Privación Judicial de Libertad decretada en su contra y acuerda su Libertad Plena, la cual se cumplió desde la Sala de Audiencias de ese Tribunal. de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó Líbrar oficio y boleta de excarcelación al Internado Judicial Carabobo a los fines del debido conocimiento de la decisión de este Tribunal Mixto de Juicio.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensa de Condenar en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal NIEGA lo solicitado, por estimar que el Estado Venezolano, a través de su Representante legal, como lo es la Institución del Ministerio Público, litigó de Buena Fe, circunstancia ésta evidenciada con la solicitud de Sobreseimiento por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves durante la Fase Preparatoria de la causa y el reconocimiento en Audiencia de no haber logrado demostrar la comisión del delito de Robo Agravado.
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La Juez Quinto Profesional(S) en funciones de Juicio
Eve Corvo Rivas



Los Escabinos





La Secretaria
Marlene Mendoza


Se publica el texto íntegro de esta sentencia en la fecha indicada en el encabezamiento de la misma, conociendo las partes la dispositiva en Audiencia Oral y Pública de fecha 27 de septiembre de 2004.