ASUNTO: GJ01-P- 2000-000297

JUEZ: CECILIA ALARCON
FISCAL: RÉGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: STARLIN DIAZ, WILFREDO MARTINEZ Y OSMAN TERAN
TIPO DE SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.



Realizada la audiencia de verificación de condiciones de los ciudadanos STARLIN JOSE DIAZ VAZQUEZ, WILFREDO MARTINEZ MORILLO Y OSMAN JESUS TERAN PEREZ, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 15.189.370,13.324.292 y 11.104.157 respectivamente y asistidos por sus abogados defensores, en el cual solicita de éste tribunal, que sea decretado a favor de su representado, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto, los mencionados ciudadanos, ha cumplido con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso, que fuere decretada en la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de mayo del 2001 por la presunta comisión de los delitos de robo simple y lesiones personales, previsto y sancionado en los artículos 457 y 417 del Código Penal, y en la cual, su defendido, admitió los hechos y se acogió, a una de las alternativas de la prosecución del Proceso, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado).
Para decidir acerca de lo solicitado, el Tribunal observa: A los folios 202 al 206 de las actuaciones, que en fecha 15 de mayo del 2001, se llevó a cabo la Audiencia preliminar del entonces imputados de Autos, ciudadanos STARLIN JOSE DIAZ WILFREDO MARTINEZ MORILLO Y OSMAN JESUS TERAN, contra quien la Fiscalía Séptima del Ministerio público , presentó escrito Acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de robo simple y lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 457 y 417 del Código Penal Venezolano, y que en ese Acto, el mencionado ciudadano, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales y legales que eximen de declarar, así como de las Alternativas de la Prosecución del Proceso y de los Acuerdos Reparatorios, admitió los hechos, y solicitó, la Suspensión Condicional del Proceso.
Por otra parte, se desprende del Acta de la referida Audiencia Preliminar, que la Juzgadora, para ese entonces, a cargo de éste digno Tribunal, luego de admitir los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarios para un eventual Juicio Oral y Público, y que en vista de lo manifestado por el acusado, admitiendo los hechos y solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, y de conformidad con lo prevenido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), acordó, la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (3) años, imponiéndole las siguientes condiciones: 1), Presentación cada Tres (3) meses por ante el Alguacilazgo. 2) Residir en el Estado Carabobo.3) permanecer en un trabajo estable.4) no portar armas. 5) prohibición de comunicarse con la victima.6) abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contiene que:
Artículo 40.- “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa”
Por su parte, el articulo 553 del Código Adjetivo Penal vigente, que contiene el Principio de Extractividad, establece, que ésta ley adjetiva, deberá aplicarse en todos aquellos casos que se hallaren en curso, respecto de los hechos punibles, cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado, en caso contrario, se deberá aplicar la Norma anterior. Agrega la Norma en su Aparte Primero, que : “Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior, y sus efectos procesales no verificados todavía se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido con creses, el tiempo suficiente, acordado por el Tribunal, y al cual, los acusados fueron sometido a las condiciones impuestas, sin que se desprenda de las actuaciones, que los mismo, haya incumplido con lo ordenado por el Juez de Control, ni que haya incurrido en alguna de las causales a que hace referencia el articulo 41 de la mencionada Norma derogada, y ha consignado constancia de residencia, constancia de record de presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo y constancia de trabajo Este Tribunal considera que debe decretársele el sobreseimiento de la causa y así lo declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos STARLIN JOSE DIZ VAZQUEZ WILFREDO MARTINEZ MORILLO Y OSMN JESUS TERAN PEREZ, plenamente identificado en los Autos, así como el Cese de toda medida cautelar o asegurativa que pese sobre los mencionado ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en concordancia con los artículos 48, Numeral 7, 318 Numeral 3. Y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide. Notifíquese al solicitante, a sus abogados defensores y a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio. Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines legales pertinentes. Remítase las actuaciones en su oportunidad al Archivo Central, a los efectos de su custodia. Es todo.


JUEZ DE CONTROL Nº 2
CECILIA ALARCÒN

EL SECRETARIO
JULIO BARRIOS