CAUSA: GJ01-S-2003-001646
Por recibido solicitud del Abg. Héctor Pimentel (Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público), visto y analizado el escrito donde solicita sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) PERSONAS DESCONOCIDAS Y MATHEUS TUBIÑEZ EDGARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.461.071,suficientemente identificado en las actuaciones, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el Primero; y de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, hecho previsto y sancionado en el artículo 472 de primer párrafo del Código Penal, para el Segundo. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DE LOS HECHOS
En fecha 30/01/91 se inicia la presente averiguación sumarial en virtud de denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C. por el ciudadano Julio Cesar Arias González, titular de la Cédula de Identidad V-3.742.203, donde manifestó que encontrándose estacionado, dos sujetos, de los cuales solo pudo ver a uno que le apunto con un arma de fuego, le quitaron toda su documentación y se llevaron su vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibu Clasic, Año 81, placas GBO-626. En Oficio de Fecha 01/02/91 consta la remisión en condición de detenidos a los ciudadanos Matheus Tubiñez Edgardo Jose, Medina Alexis Antonio (Menor de edad), Martínez Eduardo José (Menor de Edad), Ampides Gómez Emilio Alejandro (Menor de Edad), y Brisuela Rodríguez Carlos Alberto (Menor de Edad), quienes se encontraban tripulando el vehículo con la descripción del referido anteriormente.
SEGUNDO: Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.
TERCERO: Desde la fecha que ocurrieron los hechos es decir 30/01/91, hasta la presente fecha, han transcurrido 13 años y 9 meses aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s) PERSONAS DESCONOCIDAS Y MATHEUS TUBIÑEZ EDGARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.461.071,suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el Primero; y de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, hecho previsto y sancionado en el artículo 472 de primer párrafo del Código Penal, para el Segundo. Es todo y así se decide. Ofíciese a la ONIDEX, y a SIPOL, para la desincorporación de sistemas del (los) referido(s) imputado(s).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CECILIA ALARCÓN DE FRAINO
EL SECRETARIO
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