CAUSA: GJ01-S-2003-001526


Por recibido solicitud del Abg. Víctor Raúl Puémapue Marín (Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público), visto y analizado el escrito donde solicita sea Decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del (los) imputado(s) PERSONAS DESCONOCIDAS, solicitud que efectúa de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando existe falta de certeza y hay imposibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación que nos lleve a solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACION DE SERIALES, hecho previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: DE LOS HECHOS
En fecha 31/01/1997, se inicia la presente averiguación en virtud de Acta policial, suscrita por funcionarios adscrito a la delegación Carabobo del CICPC, donde consta que en su despacho ese encuentra en calidad de retenido un vehículo de características Marca Ford, Modelo Lariat, Año 1990, Color Blanco, Palcas 5123-XDC, el cual luego de realizarse la experticia de seguridad en sus seriales de identificación arrojo como resultado que los mismos se encuentran alterados.

SEGUNDO: Las circunstancias que dieron motivo a la solicitud fiscal pueden determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Este Tribunal no consideró necesario efectuar la convocatoria de Audiencia Especial a las partes en virtud del basamento que da lugar a dicha solicitud.

TERCERO: Desde la fecha que ocurrieron los hechos es decir 31/01/1997, hasta la presente fecha, han transcurrido 7 años aproximadamente, lapso en el cual no se han podido incorporar a la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir otro acto conclusivo distinto al que en la presente causa solicita la representación del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la causa en favor del (los) imputado(s) PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando existe falta de certeza y hay imposibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación que nos lleve a solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACION DE SERIALES, hecho previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal. Es todo y así se decide. Ofíciese a la ONIDEX, y a SIPOL, para la desincorporación de sistemas del (los) referido(s) imputado(s).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. CECILIA ALARCÓN DE FRAINO



EL SECRETARIO