ASUNTO: GJ01-S-2003-001606
IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): ARACELIS PEREZ LEON
DELITO (S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
VÍCTIMA (S): RUBEN ELIAS BERMUDEZ CASTAÑO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) ARACELIS PEREZ LEON, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 457 en concordancia con el 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) RUBEN ELIAS BERMUDEZ CASTAÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal (es) 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 30-04-98, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): RUBEN ELIAS BERMUDEZ CASTAÑO, en la cual expuso que denunciaba a tres sujetos aún por identificar, por haberlo interceptado cuando despachaba una bodega, llevándose una caja de galleta, una cadena de oro y un reloj. Actas Policiales insertas a los folios 7, 9 y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es (son) el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el (los) Artículo (s) 457 en concordancia con el 460 y 278 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga. Se evidencia con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 6° del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, en lo que se refiere al presente delito a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ROBO AGRAVADO, se sobresee la causa a tenor de lo tipificado en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir falta de certeza para incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal (es) 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los XX (XX) día (s) del mes de XX (XX) de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


La Jueza,


Cecilia Alarcón de Fraino
Juez Segunda en funciones de Control




El (la) Secretario (a)



Se cumplió lo ordenado.



El (La) Secretario (a)









Asunto:GJ01-S-2003-001606
CADEF.