REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO Nº: GJ01-P-2003-000226
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO NICOLÁS
ACUSADO: ANIBAL RAMIRO ARROYO MEZA, JOSÉ GREGORIO TOVAR, JOSÉ FERMÍN MONAGAS, OMAR ENRIQUE ARROYO CASIANI, CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA Y FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CASTILLO.
DEFENSORES: ABGS. ZOE LASCARIS, MARÍA ANTONIA ABRAHAM, RAFAEL RODRÍGUEZ, MARGLORYN MARTÍNEZ, ALBERTO JIMÉNEZ (DEFENSORES PRIVADOS).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra los ciudadanos ANIBAL RAMIRO ARROYO MEZA, colombiano, natural de Departamento Sucre, Colombia, de 51 años de edad, nacido en fecha 16/05/1.953, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.102.022, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Irma María Meza de Arroyo y de Luís Carmelo Arroyo, residenciado en: Barrio Alejandro Burgos, avenida Sesquicentenaria, casa Nº 118-131, Valencia Estado Carabobo; JOSÉ GREGORIO TOVAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 42 años de edad, nacido en fecha 22/12/1.962, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.237.546, de estado civil soltero, de profesión u oficio escultor, hijo de Pastora Camacho y de León Tovar, residenciado en: Barrio Andrés Bello, Sector La Lagunita, calle las Clavellinas Nº 27, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; JOSÉ FERMÍN MONAGAS, venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, de 53 años de edad, nacido en fecha 11/05/1.951, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.931.922, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Lourdes Monagas y de padre desconocido, residenciado en: Barrio Las Tapias, calle principal, casa Nº 033, San Felipe, Estado Yaracuy; OMAR ENRIQUE ARROYO CASIANI, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 18/03/1.975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.424, de estado civil soltero, de profesión u oficio marmolero, hijo de Dominga Casiano y de Aníbal Ramiro Arroyo Meza, residenciado en: Barrio Alejandro Burgos, avenida Sesquicentenaria, casa Nº 118-131, Valencia Estado Carabobo; y CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 24/02/1.974, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.545.282, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Celina del Carmen Mendoza de González y de Oswaldo Antonio González, residenciado en: Barrio El Carmen Sur, calle 73, Nº 94-75, Sector Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo; quienes se encontraban debidamente asistidos por los Abgs. ZOE LASCARIS, MARÍA ANTONIA ABRAHAM, RAFAEL RODRÍGUEZ, MARGLORYN MARTÍNEZ, ALBERTO JIMÉNEZ, Defensores Privados, presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO NICOLÁS, presentó formal acusación contra los precitados imputados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal. Este Juzgado admitida la acusación TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, Ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Por cuanto se observa que en la presente causa, no obstante haberse librado las correspondientes Boletas de citación al imputado FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CASTILLO, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 07/05/1.965, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.511.855 en reiteradas oportunidades, a fin de su comparecencia en la presente audiencia preliminar, sin que éste haya acudido efectivamente al llamado judicial, así como a su defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/12/2003, se ordena la división de la continencia y correspondiente compulsa respecto al imputado mencionado para la fijación de la audiencia preliminar. Se ordena oficiar a la Oficina de Servicios Judiciales, a los fines de reproducir por el procedimiento de fotocopias las presentes actuaciones.
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos:
En fecha 10/06/2003 salieron de la empresa Transporte Laguna, con destino a las ciudades de Mérida y de Maracaibo, tres (3) vehículos (camiones) cargados de productos Jhonson & Jhonson y alimentos Kellogs los cuales estaban identificados de la siguiente manera: 1. Marca Mitsubishi, tipo canter, tipo cava, color blanco; 2. Marca Iveco, euro carga, tipo cava, placa 02E-GAC y 3. Marca Mitsubishi, canter, tipo furgón, color blanco, placa 53H-GAT. Cuando estos vehículos se desplazaban por la recta que va hacia Miranda, Estado Carabobo, a eso de las 1:30 de la madrugada, observaron una alcabala con funcionarios de la Guardia Nacional que tenían detenidos dos (2) vehículos, uno, marca Ford, modelo Bronco, color negro y otra camioneta Jeep, color vinotinto. Los funcionarios les ordenaron pararse a la derecha para revisar la documentación correspondiente y una vez que estaban hablando con los conductores de los vehículos, uno de los funcionarios, gordito, piel morena clara, pelo negro corto, les manifestó que era un robo, les colocó las camisetas en la cara y los subieron a los vehículos trasladándolos a un lugar desconocido en donde los mantuvieron amarrados hasta soltarlo horas más tarde en un lugar cerca de Chivacoa, Estado Yaracuy. Los chóferes y ayudantes, JUNIOR DANIEL APARICIO DURÁN, RAMÓN CELESTINO GONZÁLEZ CAIBE, entre otros, acudieron al organismo policial más cercano, para interponer la respectiva denuncia. Mientras ocurría esto, el ciudadano RAMÓN ALBERTO TOSTE RONDÓN, quien labora como comerciante en la empresa Transporte Laguna, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, para interponer la denuncia correspondiente a la desaparición de los vehículos, chóferes y ayudantes, los cuales no habían llegado a su destino. Se abrió la respectiva averiguación y los funcionarios adscritos al señalado cuerpo policial comenzaron a efectuar las correspondientes labores de investigación de estos vehículos, partiendo de los datos aportados por el sistema de rastreo satelital de uno de los vehículos. Los vehículos ya descritos fueron así localizados abandonados en la vía Yaritagua – Barquisimeto. Los funcionarios se trasladaron hacia el Sector La Cuchillita, Estado Yaracuy y llegando al Barrio Higuerón del señalado sector, lograron ubicar específicamente en el sector Las Tapias, calle principal, un local con portón de color rojo, el cual estaba abierto y dentro del mismo observaron a varios sujetos quienes descargaban bultos de productos Kellogs y Jhonson & Jonson, por lo que procedieron a la inmediata detención de estos sujetos e incautando la siguiente mercancía: ochocientos treinta y cuatro (834) bultos de productos Kellogs y mil cuatrocientos dieciséis (1.416) bultos de productos Jhonson & Jonson. Los sujetos quedaron identificados como ANIBAL RAMIRO ARROYO MEZA, JOSÉ GREGORIO TOVAR, JOSÉ FERMÍN MONAGAS, OMAR ENRIQUE ARROYO CASIANI, CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CASTILLO. Igualmente fue incautado un (1) vehículo, marca Internacional, color rojo, tipo plataforma, placa 561-FBA, que se encontraba aparcado en el lugar, notificándosele al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los acusados ANIBAL RAMIRO ARROYO MEZA, JOSÉ GREGORIO TOVAR, JOSÉ FERMÍN MONAGAS, OMAR ENRIQUE ARROYO CASIANI y CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, es responsable, penalmente del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer del artículo 472 del Código Penal.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos ANIBAL RAMIRO ARROYO MEZA, JOSÉ GREGORIO TOVAR, JOSÉ FERMÍN MONAGAS, OMAR ENRIQUE ARROYO CASIANI y CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer del artículo 472 del Código Penal. La pena que le es aplicada a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer del artículo 472 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitieron los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en la mitad, es decir, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que la pena a aplicar a los acusados ANIBAL RAMIRO ARROYO MEZA, JOSÉ GREGORIO TOVAR, JOSÉ FERMÍN MONAGAS, OMAR ENRIQUE ARROYO CASIANI y CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, por haber sido encontrados responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer del artículo 472 del Código Penal, es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ANIBAL RAMIRO ARROYO MEZA, colombiano, natural de Departamento Sucre, Colombia, de 51 años de edad, nacido en fecha 16/05/1.953, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.102.022, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Irma María Meza de Arroyo y de Luís Carmelo Arroyo, residenciado en: Barrio Alejandro Burgos, avenida Sesquicentenaria, casa Nº 118-131, Valencia Estado Carabobo; JOSÉ GREGORIO TOVAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 42 años de edad, nacido en fecha 22/12/1.962, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.237.546, de estado civil soltero, de profesión u oficio escultor, hijo de Pastora Camacho y de León Tovar, residenciado en: Barrio Andrés Bello, Sector La Lagunita, calle las Clavellinas Nº 27, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; JOSÉ FERMÍN MONAGAS, venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, de 53 años de edad, nacido en fecha 11/05/1.951, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.931.922, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Lourdes Monagas y de padre desconocido, residenciado en: Barrio Las Tapias, calle principal, casa Nº 033, San Felipe, Estado Yaracuy; OMAR ENRIQUE ARROYO CASIANI, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 18/03/1.975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.424, de estado civil soltero, de profesión u oficio marmolero, hijo de Dominga Casiano y de Aníbal Ramiro Arroyo Meza, residenciado en: Barrio Alejandro Burgos, avenida Sesquicentenaria, casa Nº 118-131, Valencia Estado Carabobo; y CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 24/02/1.974, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.545.282, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Celina del Carmen Mendoza de González y de Oswaldo Antonio González, residenciado en: Barrio El Carmen Sur, calle 73, Nº 94-75, Sector Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer del artículo 472 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias de prisión, prevista en el artículo 16 del Código Penal y se CONDENA al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que los acusados ANIBAL RAMIRO ARROYO MEZA, JOSÉ GREGORIO TOVAR y JOSÉ FERMÍN MONAGAS se encuentran privados preventivamente de su libertad desde el 11/06/2.003, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, tiempo mayor a la pena a la que son condenados en este acto, es por lo cual este Tribunal ordena su LIBERTAD PLENA. Así se decide. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítanse con oficio al Internado Judicial Carabobo. Asimismo, siendo que el acusado CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, estuvo detenido desde el 11/06/2.003 hasta el 11/01/2.004, por lo cual estuvo detenido SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, tiempo mayor a la pena a la que es condenado en este acto, es por lo cual este Tribunal ordena su LIBERTAD PLENA. Finalmente este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE ARROYO CASIANI. Así se decide. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, al siete (07) día del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.
SAPM
|