REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GP01-P-2004-000010
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER LUGO.
DELITOS: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RORAIMA SAMUEL.
DEFENSOR: ABG. HINMEL GONZÁLEZ (DEFENSOR PRIVADO).
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER LUGO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, analista en computación, soltero, nacido en fecha 31/12/1980, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.675.674, hijo de Elizabeth Lugo y de padre desconocido, residenciado en: Urbanización Los Samanes Norte, calle Camoruco, casa N° 60, Valencia, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, RATIFICANDO el escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado serán juzgado por el siguiente hecho: En fecha 23/02/2004 aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, el ciudadano PEDRO PABLO CÉSAR URDANETA, en compañía de su esposa YULIMAR LÓPEZ CASTILLO, se presentó al Grupo de Respuesta Inmediata de la Isabelica del Estado Carabobo, a fin de denunciar que momentos antes, dos (2) sujetos portando armas de fuego a bordo de una motocicleta marca Yamaha, Modelo 100 CC, de color negro, intentaron despojarlo de su vehículo clase: Camión, marca Chevrolet, modelo C-31, color gris y blanco, placas 614-EAH, efectuando dos (2) disparos contra su vehículo, impactando uno contra la puerta y otro contra el guardafango. Dicha víctima aportó a los funcionarios las características de los sujetos que intentaron despojarlo de su vehículo, describiendo al conductor de la moto como un sujeto de piel morena, de 1,70 mts. de estatura, de pelo corto, vestido con una bermuda de color beige y una franelilla de color negra, el cual portaba un arma de fuego tipo revólver, de color negra. El otro sujeto era de piel blanca de aproximadamente 1,65 mts. de estatura, vestía una franela amarilla y una bermuda de color beige. A tal efecto, los funcionarios de dicho comando salieron a fin de efectuar un recorrido por la zona, cuando transeúntes en la vía pública llamaron la atención de los funcionarios indicándoles que en las adyacencias de un abasto cercano estaban robando a un señor. Los funcionarios al acercarse al sitio indicado pudieron constatar que iba saliendo una moto marca Yamaha, color negra con dos sujetos a bordo, los cuales poseían características similares a las aportadas por la víctima que compareció al comando, por lo que iniciaron una persecución a los mismos, culminando ésta a pocas cuadras en la calle principal de Bello Monte, donde los sujetos se bajaron de la moto, uno de ellos huyendo del sitio y el otro se introdujo en una casa del sector de color rosado donde se le dio captura, al imputado de autos, incautándosele un arma de fuego tipo revólver, cacha de color negro, con seriales limados, calibre 38 mm. Igualmente se retuvo la moto marca Yamaha, color negro, modelo 100 CC en la cual se desplazaban estos sujetos. Asimismo al sitio se presentó un ciudadano de nombre JUAN JOSÉ ESCOBEDO ARMIJO, quien identificó al imputado de autos como uno de los sujetos que momentos antes lo había despojado de su teléfono celular marca Nokia, modelo 8021, portando armas de fuego y amanerando su vida. El imputado de autos fue detenido por los funcionarios señalados, notificándose al Ministerio Público en su oportunidad.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual manifestó ser inocente del hecho que se le imputa.
La Defensa del imputado RICHARD ALEXANDER LUGO, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad, interpuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem; impugnó la calificación jurídica de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó a su defendido Finalmente solicitó la desestimación de la acusación y el consecuencial decreto de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de admitirse la acusación ofreció los medios de prueba constituido por las testimoniales de testigos, declarando su pertinencia y necesidad
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta por la defensa del imputado RICHARD ALEXANDER LUGO de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, la impugnación de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público y la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° ibídem, este Tribunal estima que el escrito acusatorio presentado por la representante de la vindicta pública cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando la falta de requisitos formales señalados por la defensa; ya que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, expresando todos y cada uno de los elementos de convicción en los cuales se basa, con indicación precisa de los preceptos jurídicos en los que fundamenta la calificación jurídica de los delitos que imputa y que se adecuan a las conductas presuntamente asumida por el imputado, inclusive estimando este Juzgador que la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en contra del imputado por el primer hecho por el cual se le acusa, resulta más benigna que la anterior, por tanto , no creando una situación de desmejora o perjuicio al mismo; por lo cual estima, quien hoy aquí decide, que los hechos pueden ser atribuidos al imputado de autos, y cuenta el Ministerio Público con elementos serios y fundados para solicitar el enjuiciamiento del imputado RICHARD ALEXANDER LUGO; por lo que se considera IMPROCEDENTE la solicitud de desestimación y sobreseimiento efectuada por el defensor y en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta, la impugnación del cambio de calificación jurídica y la solicitud de sobreseimiento efectuada. Así se decide.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER LUGO, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al seis (06) de la presente causa, y son: testimoniales de los ciudadanos: Víctimas: PEDRO PABLO CÉSAR URDANETA y JUAN JOSÉ ESOBEDO ARMIJO, Funcionarios y expertos: FÉLIX ALEXANDER MORÓN, OSMAN HERNÁNDEZ, FERNANDO LEAL Y GRASIVEL BONILLA, YVIS LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, VICENTE MÁRQUEZ, LESLY ANGULO, CARLOS RAMÓN LEAL DÍAZ; las Pruebas documentales: Acta Policial de fecha 23/02/2004, Acta Policial de fecha 24/02/2004 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-080-B-00318; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242 y 339 ejusdem.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa del imputado RICHARD ALEXANDER LUGO, no obstante haber sido impugnadas por el Ministerio Público, en virtud de alegar la extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación presentado por el defensor, este Tribunal estimó que a fin de garantizar el derecho y garantía constitucional del derecho a la defensa del imputado, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y siendo que es deber del Ministerio Público ofrecer no solo las pruebas que inculpen al imputado sino también aquéllas que sirvan para exculparlo; y habiendo conocido el Ministerio Público dichas testimoniales en la fase preparatoria del proceso, más no dejando constancia de ello en su escrito acusatorio o de los motivos por los cuales no estimaba las mismas para ser ofrecidas para el debate oral y público, es por lo que, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, dichas pruebas, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de contestación a la acusación que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: ALIDA ROSA CEDEÑO, FERNANDO RAMÓN GONZÁLEZ, OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ, HUMBERTO ALEXANDER FAJARDO y SIMÓN DE JESÚS NUÑEZ, Funcionarios: FELIX ALEXANDER MORÓN, OSMAN HERNÁNDEZ, FERNANDO LEAL y GRASIVEL BONILLA (cuyas testimoniales fueron igualmente ofrecidas por el Ministerio Público); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida preventiva privativa judicial de libertad decretada en contra de los imputados RICHARD ALEXANDER LUGO, por estimar que no han variado las circunstancias que motivaron su detención, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de delitos pluriofensivos que van en contra de la propiedad y de la vida de las personas, y por la elevada pena que podría llegar a imponérsele, considera este Tribunal que subsiste el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm