REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-004632
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: VÍCTOR EMILIO AYALA LOGGIODICE, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/03/1980, titular de la Cédula de identidad Nº 15.123.318, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Ayala y de Edelcia Loggiodice, residenciado en: Barrio 23 de Enero, Calle Niño Jesús, Nº 16, Maracay, Estado Aragua; según escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUEL, Fiscal Cuarta (A) y Abg. LUIS ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado VÍCTOR EMILIO AYALA LOGGIODICE, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 28/10/2004 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 02, Destacamento Comando Rural Nº 29, Comando La Cabrera, Mariara, Estado Carabobo, encontrándose en labores de patrullaje en la carretera nacional La Cabrera – Mariara, a la altura de la calle Negro Primero, aproximadamente a 100 metros del Restaurant Rancho Chico, observó un vehículo estacionado en el hombrillo, en el cual habían tres personas. Por lo que el funcionario procedió a la inspección de personas, por cuanto los sujetos se encontraban aparcados en una zona industrial artesanal, y el vehículo no poseía la placa trasera. Los tripulantes procedieron a bajarse del vehículo y se les efectuó la correspondiente inspección personal. Asimismo cuando el funcionario se trasladó hasta la puerta del copiloto que daba con el hombrillo se encontraba a la altura de la rueda un arma de fuego marca Viking, calibre 9 mm, serial EKA 111301M, color negro, sin cargador, la cual fue lanzada por el imputado de autos, quien se encontraba sentado en la parte de atrás del lado derecho del vehículo. Dicha arma y el vehículo en el cual se trasladaba el imputado de autos VÍCTOR EMILIO AYALA LOGGIODICE y los demás sujetos RUBEN DARÍO FERMÍN y JOSEPH GERARDO SEQUEDA, al ser verificados en el sistema de registro policial, no presentaban registro o solicitud alguna. Los ciudadanos presentaban registros policiales, más únicamente fue detenido el imputado de autos ya señalado y se notificó al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado VÍCTOR EMILIO AYALA LOGGIODICE, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición salida de la jurisdicción del Estado Carabobo y del Estado Aragua y se le impone la obligación al imputado de consignar constancia de residencia expedida por la Prefectura o Registro Civil del Municipio donde resida. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Comando del 4º Pelotón de la 1º Compañía del Destacamento Nº 24, Comando Regional Nº 02, Mariara. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm