REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-004629

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: FLORENTINO DE GOUVEIA FERREIRA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 35 años de edad, nacido en fecha 02/11/1968, titular de la Cédula de identidad Nº 8.611.389, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Adelaida De Gouveia y de José De Gouveia Ferreira, residenciado en: Urbanización Rancho Grande, calle 33, casa Nº 7-4, frente a la Unidad Educativa La Coromoto, Puerto Cabello Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUEL, Fiscal Cuarta (A) y Abg. YARSENIA VANEGAS, Defensora Privada, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos que se le imputan. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado FLORENTINO DE GOUVEIA FERREIRA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 23/01/2004 se inició investigación por el hurto de papel sanitario marca Familia, ocurrido en la Urbanización Castillito, San Diego, manzana N-22, Estado Carabobo, se realizaron las pesquisas y diligencias pertinentes a fin de lograr la identificación del autor o autores del mismo, lográndose la identificación de uno de los presuntos autores, quien quedó identificado como FLORENTINO DE GOUVEIA FERREIRA, quien presuntamente ofreció en varias oportunidades a diversas personas negocios con mercancía consistente en papel sanitario marca Familia, señalando que contaba con aparatos especiales para abrir los contenedores que trasladaban dicha mercancía; y contra quien fue librada Orden de Aprehensión debidamente solicitada por el Ministerio Público al Juez en Función de control competente, siendo expedida ésta en fecha 30/03/2004 y la cual hizo efectiva por funcionarios de la Brigada Contra Piratas de Carreteras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mariara, lográndose la aprehensión del imputado de autos y notificándose al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: La defensa del imputado solicitó la Nulidad Absoluta de las actuaciones efectuadas por el cuerpo policial, en virtud de no haberse practicado las citaciones pertinentes a su defendido, así como tampoco haberse mostrado la correspondiente Orden de Aprehensión al momento de ser detenido, ni habérsele leído sus derechos, y habérsele maltratado físicamente, irrespetando así garantías legales y constitucionales establecidas en su favor. Igualmente alegó la nulidad de dichas actuaciones por cuanto las mismas no estaban suscritas por los funcionarios practicantes. El Tribunal habida consideración de la señalada solicitud de Nulidad, observa de la revisión de las actuaciones que no pueden corroborarse los alegatos esgrimidos, por lo que insta al Ministerio Público a profundizar la investigación en cuanto a la conducta asumida por los funcionarios practicantes de la detención del imputado de autos. Asimismo estima este Juzgador que la detención del imputado se efectuó legalmente ya que fue practicada por Orden de Aprehensión debidamente expedida por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y las actuaciones y actas policiales se encuentran suscritas por quienes las levantaron al efecto; por tanto no existen pruebas fehacientes que demuestren la veracidad del dicho del imputado y los alegatos expuestos por la defensa; considerando así que no existe violación alguna a disposiciones legales y constitucionales que conlleven la nulidad absoluta del procedimiento efectuado. Por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa, por estimar que el procedimiento y diligencias de investigación efectuadas por el cuerpo policial, fueron practicados debidamente bajo el amparo de la normativa legal que las rige. Así se decide. CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. QUINTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado FLORENTINO DE GOUVEIA FERREIRA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición salida de la jurisdicción del Estado Carabobo, prohibición de acercarse o comunicarse con las personas que rindieron entrevistas en la investigación y obligación de consignar constancia de residencia debidamente expedida por la prefectura o registro civil del municipio donde resida. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Piratas de Carreteras, Mariara, Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm