REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-004628
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JOSÉ IBAÑEZ GARCÍA, venezolano, natural de Lan Guaira, Estado Vargas, de 47 años de edad, nacido en fecha 14/12/1956, titular de la Cédula de identidad Nº 6.473.126, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Vicente Ibáñez y Elvira García, residenciado en: Urbanización La Trinidad, Calle 1, Nº 23, Araure, Estado Portuguesa; según escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUEL, Fiscal Cuarta (A) y Abg. ALFREDO PINILLO, Defensor Privado, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración y acogerse al precepto constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JOSÉ IBAÑEZ GARCÍA, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 28/10/2004 aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada Contra Robos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, encontrándose en labores de verificación y recuperación de vehículos en la ciudad de Valencia, en momentos en que se desplazaban por las inmediaciones de la autopista Valencia – Campo de Carabobo, a la altura del Distribuidor San Luís, avistaron un vehículo marca Toyota, Modelo Terios, color plata, año 2004, placas PAB-840, y procedieron a solicitarle al conductor del mismo que se detuviera en razón de que las placas del vehículo según la información suministrada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones fueron hurtadas de los archivos del SETRA, quedando identificado su conductor como JOSÉ IBAÑEZ GARCÍA, quien entregó a los funcionarios el carnet de circulación perteneciente al vehículo descrito a nombre de EDUARDO RAMÓN MARTÍNEZ RUIZ. Los funcionarios efectuaron llamada radiofónica a fin de verificar los datos aportados por el referido ciudadano, siendo informados que el vehículo no aparece registrado en el sistema y no presenta solicitud alguna, el imputado presenta nueve registros policiales por distintos delitos y en distintas partes del país. Asimismo se le incautaron veintiún (21) certificados de origen para vehículos de diferentes marcas y modelos. Se practicó la detención del imputado y la incautación del vehículo descrito, al cual se le efectuó experticia de ley, presentando irregularidades en los seriales y matrículas y se notificó al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: Los delitos imputados por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merecen penas privativas de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dichos delitos, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ IBAÑEZ GARCÍA, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición salida de la jurisdicción del Estado Carabobo y del Estado Portuguesa y presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán consignar copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de ingresos y trabajo de empresa u organismo público donde conste que los mismos devengan un salario no menor de treinta (30) unidades tributarias cada uno y constancia de residencia. Asimismo se le impone la obligación al imputado de consignar constancia de residencia expedida por la Prefectura o Registro Civil del Municipio donde resida. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad a la Sub-delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia que se hará efectiva la medida una vez constituida la fianza. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm