REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-004627
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: JEAN CARLOS BASTIDAS RAMÍREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/12/1977, titular de la Cédula de identidad Nº 14.956.042, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Enrique Bastidas y de Zenaida Ramírez, residenciado en: Urbanización Trapichito, Sector 7, frente a la Iglesia, casa Nº 57, Valencia, Estado Carabobo y Barrio Cerrito Blanco, avenida 16 con carrera 1, casa Nº 42, Barquisimeto, Estado Lara; según escrito de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUEL, Fiscal Cuarta (A) y Abgs. TULIO NUÑEZ y VÍCTOR RODRÍGUEZ, Defensores Privados, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer rendir declaración y acogerse al precepto constitucional. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como presunto autor del referido delito al imputado JEAN CARLOS BASTIDAS RAMÍREZ, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 28/10/2004, aproximadamente a las 7:35 horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje de seguridad en la avenida Enrique Tejera de esta ciudad donde se efectuaba un mitin político, en ese momento pasó una ciudadana la cual se identificó como SUGEIL SIKIU MEDINA CASTELLANOS, quien le manifestó que un ciudadano que se encontraba apostado en el lugar le había robado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), éste sujeto le había pasado el dinero a un sujeto apodado “niño piña”, quien huyó del sitio, indicando también que ese sujeto le había partido una botella en la cabeza al ciudadano JHONNY HERNÁNDEZ, quien se encontraba con ella y al cual le ocasionó una herida, por lo que éste fue trasladado por una amiga mutua de nombre LISBETH al hospital más cercano. Los funcionarios se bajan y abordan al ciudadano señalado por la víctima y éste le contestó de manera grosera al funcionario, por lo que se procedió a su detención notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado. Ante el señalado cuerpo de seguridad rindieron entrevistas tanto la víctima como el ciudadano JOEL GEUDLER MONSALVE, testigo de los hechos que corrobora la versión aportada por la señalada víctima de autos. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JEAN CARLOS BASTIDAS RAMÍREZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º y 4º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición salida de la jurisdicción del Estado Carabobo y del Estado Lara. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar el proceso por la vía ordinaria. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 24 de la Guardia Nacional. Déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
sapm