REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2003-001533
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. ASDRÚBAL DURÁN
DELITO (S): CONCUSIÓN
VÍCTIMA: FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ ESPINOZA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) ASDRÚBAL DURÁN, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de CONCUSIÓN, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, en perjuicio del (los) ciudadano (s) FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ ESPINOZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente averiguación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO RODRÍGUEZ ESPINOZA, en la cual indican que se presentan en su negocio, seis funcionarios policiales a bordo de la Patrulla 623, perteneciente al Módulo de Ruiz Pineda, se lo llevan detenido pidiéndole la cantidad de 200.000,oo y le pidieron también las llaves de una vivienda de su propiedad y que para hacer un allanamiento, manifestándoles a los funcionarios que no tenía dicha cantidad de dinero y no le entregó las llaves, lo esposaron y encerrado, donde lo amenazaron, y siguen pidiéndole dinero, lo llevaron de nuevo al negocio y les dio la cantidad de 200.000,oo bolívares, para que lo dejaran en libertad, diciéndole los funcionarios que pagarían el día siguiente a buscar el resto.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, tal y como lo manifiesta la victima en su denuncia, que seis funcionarios policiales solicitaron dinero, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta (30) día (s) del mes de Octubre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm