REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2003-001529
IMPUTADO (S): 1.- JESÚS MANUEL AGUIAR LEÓN: Venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, estudiante, hijo de Felipe Aguiar y de Cecilia León, residenciado en el Barrio La Unión, Calle Piar, Casa S/N°, al lado de la N° 11, Bejuma, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.024.172;
2.- JAIRO YAMIL MARQUEZ LEÓN: Venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, electricista, hijo de Luis Marquez y de Lidia León, residenciado en la Avenida Girardot, Casa N 14-59, Bejuma, Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.529.669.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. ARACELIS PÉREZ
DELITO (S): HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: NADIN AMINE ABBOUD CUSEMI
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) ARACELIS PÉREZ, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) JESÚS MANUEL AGUIAR LEÓN Y JAIRO YAMIL MARQUEZ LEÓN, por el (los) delito (s) de HURTO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) NADIN AMINE ABBOUD CUSEMI, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 26-02-99, mediante denuncia interpuesta por NADIN AMINE ABBOUD CUSEMI, en la cual indicó que denunciaba a personas desconocidas que se metieron en su garaje, rompiendo los vidrios de los vehículos, llevándose una cámara fotográfica que se encontraba ahí y varias ropas, se llevaron también una batería de un señor que trabaja frente a la tienda Wrangler.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadano (s) JESÚS MANUEL AGUIAR LEÓN Y JAIRO YAMIL MARQUEZ LEÓN, no podría subsumirse dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de los mencionados imputados en ellos. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna a los mencionados ciudadanos, y por existir falta de certeza para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan establecer fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 ejusdem, por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público DECRETA al (los) ciudadano (s) JESÚS MANUEL AGUIAR LEÓN Y JAIRO YAMIL MARQUEZ LEÓN, suficientemente identificado ut supra, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta (30) día (s) del mes de Octubre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm