REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJO1-S-2003-001283
IMPUTADO (S): FRANCO DALMO SOLER: Titular de la Cédula de Identidad N° 4.876.615, de quien se desconocen más datos al respecto.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. HÉCTOR RODOLFO PIMENTEL
DELITO (S): HURTO AGRAVADO
VÍCTIMA: JAVIER ENRIQUE DAGUILAR MONTERO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) HÉCTOR RODOLFO PIMENTEL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) FRANCO DALMO SOLER, por el (los) delito (s) de HURTO AGRAVADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del (la) ciudadano (a) (s) JAVIER ENRIQUE DAGUILAR MONTERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 29-04-96, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en virtud de ampliación de denuncia del ciudadano JAVIER ENRIQUE DAGUILAR MONTERO, quien rectificó el número de carrocería del vehículo denunciado según expediente E-401.400. Actas Policiales insertas a los folios 3, 4, 5 y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos.

EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadanos FRANCO DALMO SOLER, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal que sanciona el delito de HURTO AGRAVADO. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años...”. Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el Artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a (los) ciudadano (s) FRANCO DALMO SOLER, suficientemente identificado (a) (s) ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta (30) día (s) del mes de Octubre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.




Se cumplió lo ordenado.-
sapm