REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJO1-S-2003-001204
IMPUTADO (S): 1.- JULIÁN RAFAEL CASTILLO VARGAS: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.999.580, residenciado en la Urbanización Cumboto Norte, Calle Augusto Brand, quinta Luzaida, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo;
2.-JONATHAN JOSÉ GARCÉS NUÑEZ: Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.745.247.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. HÉCTOR PIMENTEL TROCONIS.
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VÍCTIMA: FERNANDO JOSÉ EVANGELISTA GÓMEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) HÉCTOR PIMENTEL TROCONIS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) JULIÁN RAFAEL CASTILLO VARGAS Y JONATHAN JOSÉ GARCÉS NUÑEZ, por el (los) delito (s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 472 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) FERNANDO JOSÉ EVANGELISTA GOMEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 06-09-98, mediante denuncia interpuesta por FERNANDO JOSÉ EVANGELISTA GÓMEZ, ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Carabobo, en la cual expuso que venía en compañía del señor ROLANDO FRANCHINI y su novia de nombre SOFÍA MACCALLINI, cuando llegan al edificio donde vive el señor FRANCHINI, se presentaron dos sujetos portando armas de fuego obligándolos a subir al vehículo, luego llegó otro sujeto y arrancaron con el vehículo por la autopista vía Puerto Cabello, cuando iban por el sector del Parque Mecánico en Mañongo se pararon dejando abandonados a su novia y al señor FRANCHINI, siguiendo hasta Naguanagua, dejándolo abandonado a él, en la entrada de la Universidad de Carabobo, luego de haberse montado en un vehículo Cavalier Gris, donde estaban dos sujetos portando armas de fuego, después éstos se llevaron su vehículo y dentro del mismo estaba una escopeta marca Prieto Beretta, Calibre 12, Modelo AL39ST, Serial V04416E, una escopeta Marca Prieto Beretta, Calibre 12, Serial M878888, superpuesta y la otra de marca Perazzi, serial 100913, modelo MT6, también se llevaron un revólver marca Smith Wesson, Calibre 38, Serial 86J918. Posteriormente el cuerpo policial mencionado practicó la detención de los imputados de autos a quienes se les incautó un arma que le fuera despojada a la víctima señalada en los hechos anteriormente descritos. Cursan Actas Policiales insertas a los folios 19, 21, 22 y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos.


EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadanos JULIÁN RAFAEL CASTILLO VARGAS Y JONATHAN JOSÉ GARCÉS NUÑEZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 472 del Código Penal que sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años ó menos...”. Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el Artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a (los) ciudadano (s) JULIÁN RAFAEL CASTILLO VARGAS Y JONATHAN JOSÉ GARCÉS NUÑEZ, suficientemente identificado (a) (s) ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los treinta (30) día (s) del mes de Octubre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),



ABG.


Se cumplió lo ordenado.-
sapm