REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Octubre del 2004
Año 194º y 145º

ASUNTO: GPO1-S-2004-002824
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO: JOEL NAVARRO
DELITO: HURTO SIMPLE.
VÍCTIMA: AGOSTHINO DE ABREU PESTANA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Por recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano AGOSTHINO DE ABREU PESTANA, todo de conformidad con lo dispuesto, en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inició en fecha 23-05-1991, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano AGOSTINO DE ABREU PESTANA señalando que personas desconocidas le hurtaron del carro un radio reproductor marca Pioneer; y del contenido de las actas en las cuales se dejó constancia de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de personas algunas como autor o participe del hecho que se investiga, aunado a que la fecha cuando ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el artículo 323 ejusdem, por la cual se considera innecesario convocar a la audiencia oral para debatir la petición del Ministerio Público, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pueda existir en virtud de la apertura de la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.




Juez Primero en función de Control.
Abogada Sonia Pinto Mayora
Secretaria
Abogada Maria Teresa Camarasa




Se cumplió lo ordenado.-
sapm