REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: GPO1-S-2004-002768
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: HURTO AGRAVADO
VÍCTIMA: JURGIS VILTRAKIS IVANZUKAITE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Por recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO VILLARROEL, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVDO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JURGIS VILTRAKIS IVANZUKAITE, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 14-09-1989, por ante la Comisaría Las Acacias, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JURGIS VILTRAKIS IVANZUKAITE, donde señaló que personas desconocidas en fecha 14/09/1989 hurtaron su vehículo el cual se encontraba estacionado en la avenida Las Ferias frente al Banco Venezuela de esta ciudad. Cursan Actas Policiales insertas a los folios 30, y demás actuaciones que rielan en autos en las cuales se dejó constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, donde se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8°del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el artículo 323 ejusdem, por la cual se considera innecesario convocar a la audiencia oral para debatir la petición del Ministerio Público, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pueda existir en virtud de la apertura de la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.




Juez Primero en función de Control.
Abogada Sonia Pinto Mayora
Secretaria
Abogada Maria Teresa Camarasa




Se cumplió lo ordenado.-
sapm