REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJO1-S-2003-001355
IMPUTADO (S): VÍCTOR JULIO PÁEZ: Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, manifestó no recordar su numero de cédula, hijo de Víctor José Molleja y de Ana Paulina Páez, residenciado en el Barrio 810, Calle Romancero, Casa S/N°, Valencia, Estado Carabobo.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN
DELITO (S): ROBO SIMPLE
VÍCTIMA: TITO GONZÁLEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) VÍCTOR JULIO PÁEZ, por el (los) delito (s) de ROBO SIMPLE, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 457 del Código Penal, en perjuicio del (la) ciudadano (a) (s) TITO GONZÁLEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 18-09-92, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CORNELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ, en la que expuso que un sujeto de nombre Víctor y le dicen Arihuelo le quitó la bicicleta a su hijo Tito González. Actas Policiales insertas a los folios 12, 18 y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del (los) ciudadanos VÍCTOR JULIO PÁEZ, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 457 del Código Penal que sanciona el delito de ROBO SIMPLE. Con lo cual se deduce que desde la fecha en que se consumaron los hechos ha transcurrido el tiempo legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 108 del Código Penal “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años ó menos...”. Por tanto es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Y conforme a la norma prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el Artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a (los) ciudadano (s) VÍCTOR JULIO PÁEZ, suficientemente identificado (a) (s) ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) día (s) del mes de Octubre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA ) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm