REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO: GJ01-S-2002-000865
IMPUTADO (S): PERSONA DESCONOCIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. MAYELA MOLINA PASTORY
DELITO (S): HURTO SIMPLE
VÍCTIMA: GERMANIA EDELMIRA MARQUINA DE CHIDSEY
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del escrito presentado por el (la) Abogado (a) MAYELA MOLINA PASTORY, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de HURTO SIMPLE, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 453 del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) GERMANIA EDELMIRA MARQUINA DE CHIDSEY, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 16-09-98, por ante la Comisaría las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GERMANIA EDELMIRA MARQUINA DE CHIDSEY, el cual dejó constancia de que sujetos desconocidos hurtaron su vehículo marca chevrolet, tipo Malibu, color azul, placa GEO-913, serial de carrocería 1W69AEV304393, a las 7:30 a.m., en la Avenida Universidad al lado de Fundadeportes, Naguanagua, agregando que no había persona alguna que haya observado los hechos.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un (os) hecho (s) punible (s), perseguible (s) de oficio, como lo es (son) el (los) delito (s) de HURTO SIMPLE, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó partícipe del hecho que se investiga; entonces, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de los hechos punibles previstos en la señalada Ley, más no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, considera quien hoy aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de certeza e imposibilidad para incorporar nuevos datos a la investigación que permitan la plena identificación del o de los responsables de los hechos denunciados. Y así se decide...
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la norma prevista en el artículo 323 ejusdem , por la cual se hace innecesario convocar Audiencia Oral para debatir la petición del Ministerio Público DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pueda existir en virtud de la apertura de la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) día (s) del mes de Octubre de Dos Mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
SAPM