REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-002067
Por recibidos el informe médico N° 9700-146-4233 de fecha 15/10/2004, emanado de la medicatura forense y el escrito presentado por las Abgs. ZULAY REYES y YUNELI GARCÍA, en su carácter de Defensoras del imputado VÍCTOR MANUEL CORTEZ JIMÉNEZ; agréguense a sus autos. Visto el contenido del escrito mencionado y mediante el cual solicitan las referidas defensoras de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda éste enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen las referidas defensoras invocando el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 17/09/2004, se celebró la audiencia de presentación de imputados, donde este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al imputado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 219 ordinal 1º del señalado texto penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem.
La defensa fundamenta su solicitud, en lo dispuesto en el aparte sexto del artículo 250 de nuestra Ley adjetiva penal, en virtud de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público no presentó escrito acusatorio en su debida oportunidad.
Asimismo este Tribunal, a fin de constatar lo expuesto por la Defensa en su solicitud, luego de la revisión efectuada en el sistema computarizado Iuris 2000 se constató que la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado VÍCTOR MANUEL CORTEZ JIMÉNEZ, en fecha 15/10/2004.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: PRIMERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial... Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (subrayado de quien suscribe). SEGUNDO: Asimismo de conformidad con los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control hacer respetar los derechos y garantías procesales; estimando quien aquí decide que, el cumplimiento de los lapsos obedece a razones de orden público que no puede ser alterado por la voluntad de las partes, y que el régimen debe interpretarse en beneficio del imputado y no en contra de éste y que sólo es responsabilidad del Ministerio Público el cumplimiento de dicho lapso el cual ha sido establecido expresamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo este lapso de treinta (30) días al que se refiere el artículo 250 ejusdem, el plazo máximo por el cual se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, a menos que se haya solicitado la prórroga señalada en la mencionada norma jurídica.
En consideración de todo lo expuesto, por cuanto el lapso de los treinta (30) días se encuentra vencido a esta fecha, pero habiendo presentado la Fiscalía Décima del Ministerio Público escrito acusatorio en contra del imputado VÍCTOR MANUEL CORTEZ JIMÉNEZ, dentro del lapso previsto en la Ley; es por lo que este Tribunal Primero en Función de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Libertad efectuada por la defensa del imputado, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado VÍCTOR MANUEL CORTEZ JIMÉNEZ, identificado ut supra. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase. Y por cuanto correspondió al Tribunal Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el sistema de distribución equitativo, aleatorio y automático el conocimiento de la presente acusación, siendo signada con el N° GP01-S-2004-002067, remítase el presente cuaderno, a fin de que sea agregado a la causa principal.- Remítase con oficio.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
SAPM